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TSJ

AS/0261/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2023Civil
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 261/2023-RA

Fecha: 21 de marzo de 2023

Expediente: CH-33-23-S.

Partes: Dionicio Ramírez c/ Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 759 a 764, interpuesto por Silvia Fortún Arcienega y Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún representada legalmente por Mirian Romay Arcienega contra el Auto de Vista N° 39/2023 de 07 de febrero, corriente de fs. 746 a 750, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Dionicio Ramírez contra Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún y otros; la contestación que sale de fs. 769 a 770 vta.; el Auto de concesión de 17 de marzo de 2023, visto a fs. 775; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dionicio Ramírez, por memorial que discurre de fs. 23 a 25 vta., subsanado a fs. 31 y a fs. 34, inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún y otros; quienes una vez citados, Silvia Fortún Arcienega y Leonor Fortún Velásquez de Zamorano, según escrito que sale de fs. 97 a 100, Carla María Fortún Guzmán, mediante memorial obrante de fs. 220 a 222, Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún, por escrito saliente de fs. 225 a 228, Elizabeth Fortún Ramírez y Javier Fortún Ramírez, por memorial que discurre de fs. 231 a 233, todos respondieron negativamente; por Auto que corre a fs. 283, se declaró la rebeldía de Dennis Nicolay Fortún Guzmán; y finalmente el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal Ximena Torres Campos se apersonó por escrito visible a fs. 338 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 187/2022 de 04 de noviembre, que sale de fs. 694 vta. a 698, en el que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda solo respecto a 178,44 m2 e IMPROBADA respecto a la superficie de 16,4 m2, correspondiente a propiedad Municipal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Silvia Fortún Arcienega, Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún y Leonor Fortún Velásquez de Zamorano, mediante memorial cursante de fs. 706 a 718, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 39/2023 de 07 de febrero, corriente de fs. 746 a 750, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 187/2022 de 04 de noviembre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Fortún Arcienega y Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún representada legalmente por Mirian Romay Arcienega, según memorial cursante de fs. 759 a 764, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 39/2023 de 07 de febrero, que sale de fs. 746 a 750, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 751, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista N° 39/2023 de 07 de febrero, corriente de fs. 746 a 750, en fecha 08 de febrero de 2023, y presentaron su recurso el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 759; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 39/2023 de 07 de febrero, saliente de fs. 746 a 750, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentaron recurso de apelación que dio lugar a una resolución confirmatoria, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Fortún Arcienega y Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún representada legalmente por Mirian Romay Arcienega, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Auto de Vista no resolvió en el fondo los reclamos de la apelación respecto a la errónea valoración de todos los elementos probatorios, con el fundamento de que no corresponde sean acogidos, si bien son mencionados, estos no fueron resueltos y solo se hizo cita de los requisitos que hacen a la posesión, de igual forma, jamás se mencionó cómo es que la Juez no llegó a vulnerar el art. 145 del Código Procesal Civil, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva.

b) Vulneración al principio de igualdad, por cuanto su decisorio tiene base en aspectos expuestos por la parte contraria, obviando pronunciarse respecto de sus agravios, eximiéndolos porque estarían fundados en testificales.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 759 a 764, interpuesto por Silvia Fortún Arcienega y Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún representada legalmente por Mirian Romay Arcienega contra el Auto de Vista N° 39/2023 de 07 de febrero, corriente de fs. 746 a 750, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Dionicio Ramírez
Demandado
Angélica Arcienega Medrano Vda. de Fortún y otros
Proceso
Usucapión decenal
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2023AS/0261/2023-RAFuente oficial