Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 261/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 37/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 590 a 595 vta., José Luis Yapobenda Malale, impugna el Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el recurrente en contra de Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2022 de 25 de marzo (472 a 486 vta.), el Juzgado 4° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Tito Alfonso Fajasdo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, autores de la comisión de los delitos antes mencionados, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, formularon apelación restringida (fs. 508 a 517), resuelto por Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío ante otro Juez llamado por Ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista contradice y violenta la adecuada y suficiente subsunción de los hechos a los tipos penales de forma contraria al Auto Supremo 088/2015-RRC de 06 de febrero, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación refiere de forma ilógica que supuestamente en la Sentencia no se hubiere individualizado el hecho, situación completamente falsa, que no refleja la realidad y lo que contiene la Sentencia, que detalla el hecho y realiza la subsunción típica de forma suficiente y adecuada, exponiendo en sus considerandos, en especial el primero que supuestamente la sentencia no hubiera cumplido con la adecuada subsunción por no contener las palabras específicas y que en la acusación no se mencionan las palabras que se consideran vertidas por los acusados, situación que no es cierta ni evidente, exigiendo más de lo que la ley y el precedente jurisprudencial exige, incumpliendo aplicar el análisis de subsunción desde los hechos y no así de forma parcializada, puesto que tenían que haber analizado los hechos y realizar el análisis de subsunción de forma autónoma.
El Auto de Vista contradice y violenta el deber de sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas en el juicio oral, deber expresado en el Auto Supremo 0161/2012 de 17 de julio, bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia refleja una realidad, hechos que están debidamente probados, plasmados de forma irrefutable en medios de comunicación debidamente expuestos como prueba, corroborados por testigos; sin embargo, el Auto de Vista no sujeta su análisis al juicio, se dedica a realizar una crítica de la acusación y de la Sentencia, sin verificar los antecedentes objetivos de las actuaciones desarrolladas en el juicio oral, en el cual se evidenció de forma inequívoca la comisión de los delitos por parte de los acusados.
El Auto de Vista contradice y perpetra violación al principio Iura Novit Curia, en relación al principio de congruencia entre los hechos y la Sentencia, al referirse que supuestamente habría una inadecuada exposición de hechos en la acusación, que no se hubiera relatado las palabras expresamente y que no se hubieran expuestos los hechos, situación que no es cierta, ya que los hechos y las palabras han sido expuestas de forma clara y suficiente en la acusación y a su vez recogidas en la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista, exige una subsunción exquisita en la acusación, lo cual es plenamente contrario al principio de congruencia y Iura Novit Curia.
El Auto de Vista es contrario y violenta el principio de verdad material en su alcance de libertad probatoria desarrollado por el Auto Supremo 0466/2014 de 17 de septiembre, puesto que el Tribunal de alzada, se apartó por completo de los hechos y la verdad material reflejada en el juicio oral refiriendo situaciones que dicen no existen en la sentencia, desechando las pruebas y la verdad material que reflejan, contradiciendo el AS antes mencionado.
Denuncia que el Auto de Vista es contrario a la suficiente fundamentación y motivación exigiendo situaciones extra lege, expresado abundantemente en los Autos Supremos 0259/2012 de 20 de septiembre y 704/2015-RRC- L de 30 de septiembre, puesto que la Sentencia cumple con las exigencias referidas por el precedente contradictorio, respecto de la adecuada y suficiente fundamentación y motivación; sin embargo, el Auto de Vista refiere que carece de fundamentación y motivación.
Denuncia que el Auto de Vista es contrario al deber de motivar la trascendencia para anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio, puesto que el Tribunal de alzada, no ha cumplido con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en completa contradicción de los Autos Supremos 0131/2020-RCC de 29 de enero y 0043/2013 de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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