Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 262 Sucre, 15 de noviembre de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario -División y partición de bienes.
PARTES : María Elizabeth Derzi Soliz c/ Miriam, Elidea, y Deysi Derzi Portillo, y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248-249 vta., deducido por Miriam, Elidea, y Deysi Derzi Portillo, contra el auto de vista No. 23 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 242-243, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bienes seguido por María Elizabeth Derzi Soliz contra las recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 11 de noviembre de 2003, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Pando, pronunció la sentencia de fs. 220-225, declarando probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios e improbadas la negación de calidad de hija del causante Eduardo Derzi Gutiérrez y la calidad de hermana de los opositores.
Deducida la apelación por las demandadas, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista No. 23 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 242-243, confirmó totalmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias, a cuya consecuencia, interpusieron recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 236, 397, 398 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1286, 1327 del Código Civil. Asimismo, acusaron la interpretación errónea de los artículos 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de lo previsto por el artículo 679 del citado cuerpo legal, por cuanto se excluyó de la división y partición de bienes a su madre Pura Portillo Cruz, no obstante su declaratoria de heredera. Concluyeron solicitando se case el auto de vista y la sentencia, disponiendo la suspensión de la división hasta que se dilucide la nulidad del certificado de nacimiento de la actora.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga a los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la facultad de revisar los procesos de oficio a efectos de verificar si se observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar cuando corresponda las sanciones pertinentes.
En este marco, de la minuciosa revisión del proceso, no sólo en función de las denuncias formuladas en el recurso que se resuelve sino, principalmente haciendo uso de la facultad supra descrita, se establecen los siguientes hechos:
1) En el punto dos del memorial de oposición a la demanda de división y partición de herencia de fs. 102-103 vta., las opositoras hicieron conocer al juez instructor que su madre debía ser considerada como heredera del causante en virtud al reconocimiento de su unión conyugal libre o de hecho.
2) Mediante auto de 22 de noviembre de 2002 (fs. 106 vta.), el juez instructor se limitó a declarar contencioso el proceso voluntario de división y partición de herencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno; empero, no dispuso nada sobre la citación con el proceso de división y partición de herencia a Pura Portillo Cruz.
3) Radicado el expediente en el Juzgado de Partido en lo Civil de Cobija (fs. 110 vta.), el a quo tampoco dispuso nada sobre citación con la demanda a Pura Portillo Cruz.
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