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TSJ

AS/0262/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 264/04

AUTO SUPREMO Nº 262 - Social Sucre, 20 de mayo de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: Fabiola Marjorie Rivero Hurtado c/ Fondo Financiero Privado ECOFUTURO S.A.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 90, interpuesto por Geovanna C. Maceda Patiño, representante legal del Fondo Financiero Privado ECOFUTURO S.A., contra el auto de vista de 4 de mayo de 2004 de fs. 86-87, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Fabiola Marjorie Rivero Hurtado contra la entidad financiera que representa la recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 93, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 11 de marzo de 2004, pronunció la sentencia Nº 03/2004 de fs. 54-56, declarando probada la demanda de fs. 11 y 12, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 26.681.- por concepto de indemnización, desahucio, 8 días por el sueldo de mayo y 5 días por el sueldo del mes de junio.

Apelada la sentencia por la entidad financiera, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni emitió el auto de vista de 4 de mayo de 2004, de fs. 86-87 que confirma la sentencia, con costas, conforme a la previsión establecida en los arts. 237 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Cód. Proc. Trab.

Que, contra la resolución de vista, la representante legal de la entidad financiera demandada denuncia la infracción del art. 16 inc. e) de la L.G.T., 79, 152, 155 y 158 del Cód. Proc. Trab., porque no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas en la presente causa, habiendo el Juez de mérito perdido competencia para pronunciar la respectiva sentencia.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que no obstante la característica de continuidad del contrato de trabajo, hay situaciones que pueden dar lugar a la disolución del mismo o que habilitan a una de las partes declarar su resolución o rescisión por justa causa, voluntad del empleador, etc.; cuando ocurre alguna de estas situaciones puede generar o no la obligación de preavisar y, en todo caso, de reconocer los beneficios sociales.

Ahora bien, en el caso examinado la actora ingresó a trabajar a la entidad financiera bajo la modalidad de contrato verbal y continuo el 1º de noviembre de 2001, conforme se advierte en el Memorándum Nº 055/2001 de fs. 1, en el cargo de Contadora de la Sucursal de Trinidad, hasta que en fecha 5 de junio de 2003 es retirada de su fuente laboral, según consta en el Memorándum Nº GG-014/2003 de fs. 6, con el argumento de haberse instaurado en su contra un proceso administrativo por irregularidades detectadas en algunos créditos, causando daño económico y deterioro de la imagen de ECOFUTURO S.A.; decisión unilateral que tiene como consecuencia la privación al trabajador de los derechos de indemnización y desahucio; empero, no se encuentra acreditado en obrados que el proceso administrativo que refiere la parte demandada se hubiera desarrollado en el marco de las disposiciones normativas internas de dicha entidad y con apego al debido proceso, por lo que la literal que corre de fs. 39-48 no puede aceptarse sino como una declaración de la actora impuesta por la parte empleadora para la averiguación de sus objetivos sin respetar el derecho de defensa previsto en el art. 16 de la C.P.E.

Consiguientemente el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, obró correctamente porque estableció con absoluta convicción que el distracto laboral se produjo por causa atribuible a la entidad financiera, decisión del empleador que tiene como consecuencia el pago de indemnización, ya que la parte demandada no ha probado, en el curso del proceso, que el despido sea justificado en el marco de lo dispuesto en la causal e) del art. 16 de la L.G.T., incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; teniendo presente además que las acciones penales, civiles y otras incoadas contra un trabajador no suspenden ni enervan la instancia laboral según prevé el art. 67 del referido adjetivo procesal.

Finalmente, no corresponde la nulidad planteada por la supuesta falta de competencia del Juez a quo, en sentido de que la sentencia se hubiera dictado fuera del plazo legal, porque consta en obrados (fs. 54) la nota de ingreso a despacho del expediente colocada por el Secretario del Juzgado de fecha 4 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo establecido en el art. 80 del Cód. Proc. Trab., habiendo pronunciado sentencia el Juez de la causa el 11 de marzo del mismo año, es decir, dentro del plazo que prevé el art. 79 del mencionado cuerpo normativo.

Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 90, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 20 de mayo de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Fabiola Marjorie Rivero Hurtado
Demandado
Fondo Financiero Privado ECOFUTURO S.A.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2008AS/0262/2008Fuente oficial