Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 262
Sucre: 19 de junio de 2013
Expediente: SC – 85 – 11 – A
Procesos: Reconocimiento, y homologación de convenio transaccional indemnizatorio y otros
Partes: Orlando Parada Vaca c/ Ana Cristina Vaca Gómez y otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 217 a 223 vuelta, interpuesto por Orlando Parada Vaca, contra el Auto de Vista Nº 51 de 7 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento, y homologación de convenio transaccional indemnizatorio, reconocimiento de perención de instancia, reconocimiento de ganancialidad de bienes divididos en proceso de divorcio y reconocimiento de donación, seguido por el recurrente contra Ana Cristina Vaca Gómez y María Olga Mendia Gandarilla, la respuesta de fojas 226 a 227 vuelta, el auto concesorio de fojas 229, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que en trámite de la causa, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el auto de 13 de enero de 2010 (fojas 151 a 152), declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por Ana Cristina Vaca Gómez opuesta de fojas 83 a 85, y probada la excepción de cosa juzgada opuesta por María Olga Mendía Gandarillas de fojas 88 a 90, disponiendo la nulidad de obrados hasta la demanda y dejando sin efecto las medidas provisionales y precautorias ordenadas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 51 de 7 de febrero de 2011, cursante de fojas 210 y vuelta, confirma la resolución de 13 de enero de 2010, cursante de fojas 151 a 152, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Orlando Parada Vaca, por memorial de fojas 217 a 223 vuelta, formule recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en la forma.- Denuncia que, el auto de vista recurrido suprime y restringe el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva en sus vertientes al debido proceso en su manifestación del derecho a contar con resoluciones que resuelvan sobre todos los puntos apelados y que hayan sido objeto de resolución del juzgador; indica que, el auto de vista recurrido carece de exhaustividad, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la petición para que las excepciones y la contestación sean rechazadas por haber sido presentadas fuera de los plazos y términos que estipula la ley; señala que, el auto de vista resolvió sobre este punto sin ningún fundamento, toda vez que se limitaron a decir que al haberse contestado las excepciones de la demandada Ana Cristina Vaca Gómez, se ha asumido como válidas las mismas.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido por haber infringido las exigencias de exhaustividad estipuladas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y deliberando en el fondo se declare competente al Juez Segundo de Partido de Familia para conocer y tramitar la presente demanda.
II.- Del recurso de casación en el fondo.- Acusa que el auto de vista ha incurrido en violación de los artículos 26, 27, 28, 143 – 3) y 179 de la Ley de Organización Judicial, artículos 5, 373, 376 y 380 del Código de Familia, porque los jueces de instrucción no tiene competencia para conocer de procesos de reconocimiento de matrimonios de hechos y peor si estos procesos resultan contenciosos, denuncia errónea interpretación del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar que la acción interpuesta contiene acciones incompatibles y contradictorias, incurriendo en errónea interpretación sistemática, contextual y teleológica; denuncia errónea interpretación del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, porque los procesos voluntarios a que se refiere esta norma, nada tienen que ver con los procesos voluntarios definidos en el Código de Familia; denuncia violación de los artículos 236 y 238 del Código de Procedimiento Civil, porque las autoridades de segunda instancia, no han considerado que a fojas 102 cursa el memorial a través del cual se solicitó se revoque el auto por el que se tiene por presentadas las excepciones y la contestación y a fojas 144 una reiteración de pronunciamiento sobre el particular, lo que evidencia que su persona no ha consentido este hecho; denuncia ausencia de suficiente motivación en el auto de vista al no permitirle conocer cuál es la norma que confiere competencia a la Jueza de Instrucción Cuarto de Familia para conocer este tipo de procesos, cual es la disposición normativa que le impide conocer el proceso, así como la jurisprudencia aplicada al caso concreto; denuncia incongruencia interna, porque el auto de vista recurrido no cita normas constitucionales, sustantivas o adjetivas que amparen su decisión, denuncia violación de los principios y valores, así como derechos fundamentales y preceptos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través del artículo 8 – II, relativo a la igualdad de oportunidades y transparencia, artículo 9 – 4), sobre cumplimiento de valores, principios y derechos consagrados en la constitución, artículo 115 relativo al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, el artículo 119 referido al derecho de gozar de igualdad de oportunidades y del derecho a la defensa; manifiesta que, el auto de vista recurrido, contiene contradicciones que la invalidan y obligan a una decisión casatoria y se determine la competencia del Juez Segundo de Familia.
Finaliza el recurso, solicitando amparado en las causales establecidas en los artículos 253 – 1) y 254 – 4) del Código de Procedimiento Civil y al evidenciarse violación de normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, se case el auto de vista recurrido y se declare probada la apelación interpuesta y por lo tanto competente al Juez de Partido Segundo de Familia, para conocer el presente proceso ordinario.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Pese a la notoria deficiencia argumentativa en cuanto a su petitorio final, se ingresa a su consideración y análisis:
Por el contenido del auto de vista recurrido, especialmente del único considerando denominado “fundamentos del fallo”, se evidencia no ser ciertas las afirmaciones sostenidas por el recurrente en cuanto a la carencia de exhaustividad y consecuente violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el auto de vista recurrido ha dado respuesta a la denuncia de falta de exhaustividad contenida en el inciso “A” del recurso de apelación cursante de fojas 175 a 178, relativa a la falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo en relación a las aparentes denuncias efectuadas por el apelante en cuanto a la solicitud de rechazo de las excepciones y el memorial de contestación de la demandada Ana Cristina Vaca Gómez, por haber sido presentadas fuera del plazo establecido en la ley, señalando como lo reconoce expresamente el propio recurrente, “… que al haber contestado y dado respuesta a dichas excepciones por memorial de fojas 103, el apelante las asume como válidas, tomando en cuenta la característica del derecho civil eminentemente renunciable, convalidando de esta manera los actos asumidos como válidos por su consentimiento, lo que impide un posterior reclamo”.
No obstante, lo expuesto precedentemente, la falta de exhaustividad denunciada por el actor Orlando Parada Vaca primero en el recurso de apelación de fojas 175 a 178 y posteriormente en el presente recurso de casación, en cuanto a la falta de pronunciamiento por el Juez a quo en relación a la denuncia de rechazo de las excepciones planteadas por la demandada Ana Cristina Vaca Gómez, resultan impertinentes por su falta de veracidad, porque de la lectura del memorial de fojas 102 presentado por el demandante Orlando Parada Vaca se evidencia que lo que cuestiona a través de su solicitud de reposición es la presentación de la contestación de la demanda en forma extemporánea y no hace mención alguna sobre las excepciones planteadas, por otra parte, la reiteración que dice haber efectuado a fojas 144 no resulta cierta porque en dicha foja sólo cursa un decreto del juzgador de fecha 13 de enero del 2010, no obstante de dicho defecto se sabe que a fojas 141 se encuentra una solicitud de pronunciamiento sobre la reposición planteada en la que tan solo solicita negar la contestación planteada por considerarla extemporánea, lo que demuestra que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem no tenían obligación procesal alguna de pronunciarse sobre el plazo de presentación de las excepciones al no haber observación alguna al respecto por parte del demandante.
No obstante lo señalado líneas arriba, y solo a los fines ilustrativos, del formulario de citaciones y notificaciones de fojas 43, se evidencia que la demandada Ana Cristina Vaca Gómez fue citada el día sábado 19 de septiembre de 2009 a horas 11:30, y de acuerdo al cargo cursante a fojas 85 vuelta el memorial de excepciones ha sido presentado ante la Notaria de Fé Pública Nº 25 el día 24 de septiembre de 2009, tomando en cuenta el feriado departamental, es decir dentro del plazo de 5 días dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, pero ademas, por el cargo del juzgado de fojas 86, se sabe que dicho memorial ha sido recibido el día 25 de septiembre de 2009, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la demandada ha sido notificada el día sábado 19 de septiembre del 2009 y el cómputo del plazo de 5 días recién comenzó a correr desde el día lunes 21 de septiembre del 2009, descartando el día domingo 20 por ser un día inhábil tal cual prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Lo analizado, nos lleva al convencimiento de que el Tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido, no vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, u otra norma de orden público que amerite la anulación de obrados, por el contrario la resolución de segunda instancia se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, en consecuencia corresponde resolver el recurso en el marco de lo dispuesto en los artículos 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
I.- Con relación al recurso de casación en el fondo.- La jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual comparte éste Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado articulo 258 - 2).
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado.
En la especie, el contenido del recurso es impreciso, porque si bien se funda en la causal establecida en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no identifica norma sustantiva como sustento de la decisión del auto de vista que hubiere sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente. Por otra parte, al denunciar de manera general la violación de normas constitucionales, familiares, procedimentales, así como violación de derechos, valores, principios constitucionales y procesales relacionados al debido proceso, a la defensa y a la aplicación de una justicia pronta y oportuna, además de la denuncia de falta de motivación, exhaustividad y contradicción interna en el auto de vista recurrido, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo", ha ignorado que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, de ahí que, no se puede otorgar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, para demostrar aquello, basta transcribir el petitorio final del recurso de casación en el fondo que a la letra dice: “…al evidenciar que, el tribunal de apelación hoy recurrido de casación, ha violentado normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio citadas en el presente recurso. Pido al tribunal de casación, que luego del trámite de rigor, dicte resolución casando el Auto de Vista de 7 de febrero de 2011, declare probada la apelación interpuesta…”. Es decir, finaliza el recurso con un petitorio ambiguo, lo que impide que este tribunal aperture su competencia.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 217 a 223 vuelta, interpuesto por Orlando Parada Vaca, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 262/2013