Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 262/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 41/2013
Partes: Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado c/ Javier Pescador Prudencio y
Marcelo Navajas Salinas
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 905 a 910, Marcelo Navajas Salinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero, de fs. 797 a 804 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado en representación de Nelly Hurtado Vda. de Carazas contra el recurrente y Javier Pescador Prudencio por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos contra la Salud Pública y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203, 216 incs. 4) y 8) y 335 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 3 a 6) y particular promovida por Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 21 a 25), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 16/2007 de 28 de agosto (fs. 568 a 581), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Marcelo Navajas Salinas, autor de la comisión de los delitos de Falsificación en Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203 y 335 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en la penitenciaría de San Pedro de La Paz; más el pago de doscientos días multa, a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; daños civiles y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. De igual forma la Sentencia, amparada en el art. 36 del CP, impuso al imputado la inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por el tiempo de tres años.
b) Contra aquella Sentencia, el recurrente y el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, a través de memoriales de fs. 587 a 589 vta., y de fs. 643 a 655, respectivamente, y memoriales de subsanación de recurso de fs. 671 a 674 y de fs. 675 a 683 vta., en igual orden, opusieron recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero (fs. 688 a 692 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes los fundamentos del recurso interpuesto por el querellante, anulando totalmente la Sentencia de grado y disponiendo la reposición del juicio oral ante el Tribunal de sentencia siguiente en número.
c) Ante ello, Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 731 a 737) y Marcelo Navajas Salinas (fs. 762 a 764), opusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala pronunciante dicte una nueva resolución bajo la doctrina legal contenida en el citado Auto Supremo.
d) Con tal antecedente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero (fs. 797 a 804 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en apelación restringida, confirmando la Sentencia dictada en primera instancia.
e) Notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2013 (fs. 904), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 12 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 905 a 910, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa enunciación de antecedentes procesales generales, se extracta como primer motivo del recurso, la afirmación de que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado (dentro de este mismo proceso) por la Sala Penal Liquidadora, pues la conclusión de esta última Resolución dispuso:
“…los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores in judicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad”.
En afirmación del recurrente esta doctrina no fue cumplida por el Auto de Vista 18/2013, pues el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto (invocado a la par como precedente contradictorio) dispuso que no era posible la construcción de los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, más cuando la propia Sala Penal Liquidadora, se pronunció sobre aquel particular bajo el siguiente entendimiento:
“…es evidente una errónea aplicación del tipo penal de uso de instrumento falsificado con relación al art. 200 del Código Penal, consecuentemente debió acudirse a la Ley Chilena para conocer si el documento en cuestión es delito en dicho País, en consecuencia de acuerdo a nuestra legislación dicha documentación solo puede ser considerada como medios para la obtención de un fin, (iter criminis) en este caso Estafa; de igual manera cuando la resolución impugnada en casación, refiere que el imputado no concurre como médico de cabecera, tampoco puede aplicarse una sanción de inhabilitación especial, pues claramente se colige del estudio de la misma, máxime si el querellante solo pide en su apelación restringida la incorporación a la sentencia del delito contra la salud y falsedad de documento privado a público”.
2) El segundo motivo, afirma que el Auto de Vista impugnado es contrario al entendimiento asumido por el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que determinó que la doctrina legal aplicable pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el matiz del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, posee carácter vinculante y por ende de cumplimiento inexcusable por parte de los Jueces y Tribunales en materia penal; con esta premisa el recurrente plantea que ante el incumplimiento de la doctrina legal pronunciada en el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto se asumió un sentido contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero.
3) Como tercer motivo, el recurrente plantea que la Resolución recurrida, es contraria a la doctrina legal dispuesta por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, pues éste fallo dispone que los Tribunales de alzada se encuentran en la obligación de dar observancia al art. 399 del CPP, para la instrumentalización del derecho a la impugnación inmerso en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mostrando 23 de 46 parrafos.