Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 262/2013
EXPEDIENTE: S.422/2010
PARTES: Nancy Arteaga Parada c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 699 a 702, interpuesto por Gabriel Salvador Atila Virhuez, representante legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en virtud a Poder Notariado Nº 06/2010 de fecha 14 de enero de 2010, contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2010 de fojas 684 a 686 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Nancy Natividad Arteaga Parada, contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 703 a 704 y vuelta, los memoriales de solicitud de priorización de fojas 720 a 721 y vuelta y 739 a 740 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 159/2013 de 4 de abril de 2013 de fojas 743 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 28 de septiembre de 2009 (fojas 643 a 645 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 24 a 26, sin costas, por haber probado la relación laboral continuada entre la demandante y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal proceda a la reincorporación de la actora en el cargo que ocupaba, con el pago de sueldos devengados a liquidar en ejecución de Sentencia, además del pago de aportes a los entes gestores de corto y largo plazo y otros propios de la patronal, por el periodo correspondiente a excepción del año de licencia concedida, debiendo ser en el plazo de tres días de su legal notificación, bajo prevenciones de Ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 9 de abril de 2010 (fojas 684 a 686 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fojas 643 a 645 y vuelta. Sin costas de acuerdo a disposición del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2010 de fojas 684 a 686 y vuelta, cuyos argumentos son:
Señala que el Auto de Vista, no ha compulsado correctamente los argumentos de la apelación y es una copia del memorial de apelación, pese a que se denunció que el Juez A quo tramitó el proceso con un procedimiento diferente al establecido para las infracciones sociales.
Refiere que, el Tribunal de Apelación en su tercer considerando erróneamente invoca el inciso c) del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28669, norma relacionada a la modificación y complementación del reglamento para liquidación de regalías y participación al TGN por la producción de hidrocarburos, esta disposición legal no fue mencionada en la apelación, que la disposición legal denunciada fue el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el artículo 10 parágrafo III. En ese sentido, arguye que se debió sustanciar el proceso conforme las disposiciones de los artículos 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y no como se hizo mediante la tramitación de un proceso ordinario.
Cita línea jurisprudencial sobre la distorsión procesal que afecta al debido proceso y es castigada con la nulidad.
Aduce que conforme el Auto motivado dictado por la Jefatura Departamental del Trabajo, a la parte actora le correspondía imprimir el trámite señalado en el Título VI del Código Procesal del Trabajo, Capítulo Primero del Código Procesal del Trabajo; por lo que con el error en el inicio del procedimiento todo el proceso quedó viciado de nulidad y el Tribunal de Apelación debió revisar de oficio el proceso y encaminarlo de acuerdo a la norma citada.
Observa que la Sentencia fue dictada fuera de término que acarrea la nulidad de la misma, por haber sido dictada por autoridad que perdió competencia. Al respecto el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, señala los plazos y para dictar la Sentencia es de 10 días, norma procesal de cumplimiento obligatorio conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 252 del Código Procesal Laboral. Asimismo, sobre el plazo cuestionado también prevé el artículo 201 del mismo cuerpo legal, en ese entendido establece un retraso de cuatro meses y once días.
Concluye argumentando que, amparado en los artículos 252 y 254 incisos 1) y 6) el Código de Procedimiento Civil, dentro de tiempo oportuno interpone “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONTRA EL AUTO DE VISTA…” solicitando a este Tribunal Supremo ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al acuerdo de Sala Plena Nº 159/2013 de 4 de abril de 2013 (fojas 743 y vuelta), emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
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