Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 262/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 77/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 102 a 103 interpuesto por Evelyn Donoso Torrez Valdez contra el Auto de Vista Nº 228/2010 de 1 de noviembre, cursante de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Reina Maita Quispe contra la recurrente, la respuesta de fs. 106, el auto de fs. 107 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2010 de 29 de mayo, cursante de fs. 72 a 76, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que Evelyn Donoso Torrez Valdez, pague en favor de la demandante el monto de Bs. 56.496,25.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, bono de antigüedad, sueldos devengados y multa del 30%.
Que, resolviendo la apelación interpuesta por la demandada cursante de fs. 83 a 84, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 228/2010 de 1 de noviembre, cursante de fs. 98 a 99, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 102 a 103 Evelyn Donoso Torrez Valdez interpone recurso de nulidad, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Que el auto de vista, al establecer la inexistencia de agravios, no tomó en cuenta que la sentencia no aplico la Ley Nº 2450, afectando de esta manera a su derecho y a la normativa vigente, por cuanto la condición para determinar el derecho de la demandante está en la norma específica de aplicación preferente a la general.
2.- Por otra parte denuncia que, la sentencia en el primer considerando, no tomó en cuenta la respuesta a la demanda; sino simplemente la excepción de contradicción en la demanda, aspecto que determina la carencia de equidad, justicia, en la aplicación normativa, sin tomar en cuenta su derecho a la defensa de conformidad al art. 119 de la C.P.E.; aspecto validado por el Auto de Vista Nº 228/2010.
3.- Agrega que, la sentencia al igual que el auto de vista al valorar la prueba, establecieron los siguientes elementos: 3.1.- Basan la condición de la relación probatoria en las literales de fs. 38 a 40, sin que tengan firmas ni reconocimiento o certificación alguna, asimismo el ad quem acreditó como prueba la pre liquidación efectuada a instancia de parte en el Ministerio de Trabajo y el depósito de giro bancario de fs. 42 remitido por una persona allegada a la parte demandante, estableciéndose de esta manera una condición parcializada y carente de objetividad por parte del tribunal de segunda instancia. 3.2.- Manifiesta que en sentencia se estableció como prueba las testificales de fs. 58 a 64, sin considerar que la audiencia fue suspendida por falta de asistencia de las partes, dando lugar a que se fije una nueva audiencia sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 155 del C.P.T. que faculta al juez valorar la prueba que estime conveniente, no la que favorezca a una de las partes como en el presente caso, situación que no fue subsanada por el tribunal de alzada, en franco desconocimiento al principio de equidad e igualdad de las partes. 3.3. Agrega que las testificales de fs. 58 a 64 no cumplen con lo previsto en el art. 169 del C.P.T. al verificarse la contradicción, incongruencia entre una y otra declaración, que no concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempo y lugares, basando los hechos en suposiciones y no en hechos concluyentes, conforme establece el art. 178 del C.P.T., toda vez que la presunción por sí sola no constituye prueba. 3.4. Afirma también que las fotografías de fs. 65 a 66 en las que figura la demandante con los familiares de la demandada, no constituyen prueba alguna. 3.5.- Que no es de aplicación el art. 331 del C.P.C. con respecto a las literales de fs. 81 a 82, al haberse adherido las mismas a momento de presentar la apelación en previsión a lo dispuesto por el art. 232 parte I del C.P.C.
4.- Por otra parte sostuvo que, tanto la sentencia como el auto de vista, no aplicaron la Ley Nº 2450 que señala la normativa para las trabajadoras del hogar, a efecto del cumplimiento de sus derechos, prohibiciones y beneficios, asimismo el tribunal de alzada, al sostener que se aplicó correctamente las normas laborales agrava sus derechos, toda vez que las condiciones de la relación laboral que señala la citada norma, son diferentes al DS. 28699 y al art. 2 de la L.G.T. , y por otra, el art. 20 de la referida Ley Nº 2450 a diferencia de la L.G.T y su Decreto Reglamentario, establece las condiciones para no pagar los beneficios sociales, aspectos que no se tomó en cuenta en la apertura del término de prueba conforme previene el art. 149 del C.P.T.
Concluye señalando, que interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista recurrido, de conformidad al art. 253 num. 1) del C.P.C., solicitando se expida la resolución en conformidad al art. 171 num. 4 de la citada norma legal.
A su vez, la demandante responde, impetrando que se declare infundado el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante a fs. 106.
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