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TSJ

AS/0262/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 262/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.74/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 245 a 246, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, Asesor Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 75/14 de 24 de julio de 2014 (fs. 242 a 243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre desafuero sindical, seguido por la empresa YPFB regional La Paz, contra Rober Gálvez Aveldaño, el auto de fs. 249 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 242/2013 el 25 de noviembre de 2013 de fs. 212 a 217, por la que declaró improbada la demanda de desafuero sindical por las valoraciones analizadas a la documentación ofrecida por YPFB, con las formalidades de ley.

En grado de apelación formulada por la empresa demandante (fs. 229 a 230), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 75/14 de 24 julio de 2014, confirmando la Sentencia Nº 242/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, cursantes a fs. 212 a 217 de obrados, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 246, interpuesto por la representante de la empresa demandante YPFB, representada por Nativo Reyes Dorado, en el que acusó:

1.- Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por haber incurrido el tribunal ad quem, en error de derecho en la apreciación de las pruebas, así como errada interpretación de la propia jurisprudencia laboral, porque la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0646/2012 establece como jurisprudencia laboral que es suficiente que exista imputación formal para despedir a un trabajador cuando se ha iniciado una acción penal corroborado con más jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 091 de 19 de febrero de 2004, lo extraño del caso es que el cuestionado auto de vista señale que la SCP Nº 0646/2012 fue modulada por la SCP Nº 1917/2012 en el apartado III 3, dando a entender que esta última jurisprudencia exija una sentencia ejecutoriada para recién despedir a un trabajador que ha cometido delito, en el Estado Plurinacional a partir de la SCP Nº 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, el mismo que en virtud al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la ley solo rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, no es posible aplicar en forma retroactiva esta última jurisprudencia por la irretroactividad de la ley, en el presente caso los delitos denunciados fueron supuestamente cometidos por el trabajador Rober Gálvez Aveldaño, el año 2009 y 2010.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la causa, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda de desafuero sindical, sea de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis del recurso de casación planteado, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

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Criterio

...si bien es cierto existe una imputación formal en contra del trabajador que solo significa indicios y no así plena prueba que determine su responsabilidad penal, para ser objeto de retiro, máxime si el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que las acciones penales, civiles u otras incoada contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral, pues la demanda pretende el desafuero sindical que goza el trabajador en su condición de Secretario de Organización como Dirigente Sindical y no así en su condición de trabajador, sino específicamente a la actividad sindical para la que fue elegido por sus bases. En consecuencia, de la revisión del expediente se colige que, no es evidente lo denunciado, hasta tanto y cuando se determine en juicio por autoridad jurisdiccional competente, sobre la inocencia o culpabilidad del actor, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, mientras tanto el dirigente sindical goza de declaratoria en comisión con goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, caso contrario se vulneraría el principio de presunción de inocencia, plasmada en la Constitución Política del Estado, en su art. 116, como garantía laboral prevista en la jurisprudencia constitucional...

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Fuero Sindical
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0262/2015Fuente oficial