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TSJReiteradora

AS/0262/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose a señalar la Resolución recurrida en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente...

Proceso
Cheque en Descubierto y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 262/2019-RRC

Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente                : La Paz 45/2018

Parte Acusadora       : Alberto Loayza Caro

Parte Imputada        : Gumercindo Machaca Peñaranda

Delitos    : Cheque en Descubierto y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 638 a 647 vta., Gumercindo Machaca Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, de fs. 493 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro representado por Rithberth Rodríguez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs. 211 a 215), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del ilícito de Giro Defectuoso de Cheque.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 386 a 399), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (fs. 476 a 481); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC emitida en el caso de autos; ante su reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, e inc. 3) del art. 169 de la citada norma penal, donde alegó que el Juez de Sentencia no valoró las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas a juicio; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada ni los precedentes que invocó, añade que de haberse valorado en forma adecuada la prueba extraordinaria de descargo consistente en un extracto de cuenta corriente en Dólares Americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 se podía haber determinado que su persona no giró el cheque Nº 10154 y el hecho por el que se le acusó no fue cometido por su persona, por lo que su conducta no se subsumiría en el delito de Cheque en Descubierto, ya que, entregó al acusador particular el 2001 no 1 sino 5 cheques en blanco firmados, además que su persona llenaba los cheques a pulso jamás a máquina de escribir aspectos que no fueron considerados en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido que se limitó a referir “que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión y sin considerar los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fueron invocados en su apelación.

Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, que fue reclamado puntualmente en su recurso de apelación, donde alegó que no se valoró su personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, no fue resuelto por el Auto de Vista recurrido que en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente, se refiere lo siguiente. Que con relación a la sentencia no se habría valorado que el acusado no tendría antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a los fines de atenuar la pena revisado la Resolución 22/2015 en el PUNTO CUARTO, se refiere claramente ´teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales …´ tratándose de un delito de orden privado…” (sic), cuando su persona en su recurso de apelación no solo hizo referencia al art. 40 del CP como lo entendió el Tribunal de alzada al considerar que la Sentencia cumplió con los alcances del art. 40 del CP, sino que su denuncia estaba referida a la falta de fundamentación de la fijación de la pena, al no saber cuáles los motivos por el que se lo condenó a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, haciendo caso omiso del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, que había establecido que el Auto de Vista debía resolver todos los puntos de impugnación.

Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia, puesto que, no resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez, que el Juez solo valoró que su persona no tenía antecedentes o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no los consideró para atenuar la pena, ingresando la Sentencia en contradicción, en su “por tanto”, puesto que, atenuó la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia previa ejecutoriada; sin embargo, dicha atenuante se encontraba prevista en el art. 38 inc. 1) del CP, no considerando la Sentencia su edad, educación, costumbres, conducta posterior, móviles, situación económica y social; empero, en la parte resolutiva haría referencia al art. 40 del CP cuando no se consideró en absoluto, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 338/2016-RRC de 21 de abril.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica, ordenando al Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, de fs. 764 a 768, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, bajo las siguientes conclusiones:

a) El imputado giró a favor del querellante, el cheque incriminado por la suma de $us. 22.000.-, el 10 de agosto de 2012, cuando el 23 de abril del mismo año, dicha Cuenta fue cerrada según certificación del Banco con saldo cero al momento de su cobro, significando que al momento de girar, menos de su cobro, no podría efectivizarse, dando lugar a que se realice la publicación, sin que haya hecho efectivo dentro de las 72 Hrs que exige la norma, adecuando la conducta del imputado al delito de Giro de Cheque en Descubierto. b) Las pruebas documentales producidas por el imputado, no desvirtúan la comisión del hecho acusado. c) En lo que refiere al delito de Giro Defectuoso de Cheque, no existe prueba alguna. d) A efectos de subsumir al delito acusado, por las pruebas producidas, en particular el cheque incriminado, se establece que el imputado no contaba con fondos para cubrir dicho monto, cumpliendo la parte querellante con los requisitos exigidos a efectos de demostrar el delito, teniendo presente la atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, incs. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, su defensa ofreció pruebas de descargo que fueron legalmente introducidas así también introdujo la prueba extraordinaria consistente en el extracto de cuenta corriente en dólares; sin embargo, la sentencia no realizó ninguna valoración de dichas pruebas, cuando con ellas, demostraron que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco firmados; además, que su persona llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia resultando su fundamentación insuficiente y por ende defectuosa, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.

No se valoró la personalidad del acusado, inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, al fijarse la pena no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; es más, en la sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, limitándose en el cuarto considerando escuetamente a referir “…, teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado”, sin embargo, no hace mención a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que por ende no fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra.

Contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, manifiesta que la Sentencia en el cuarto considerando de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba solo valoró que su persona no tenía antecedentes penales o sentencia ejecutoriada; sin embargo, se apartó de lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; ya que, en su por tanto señaló que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, atenuándose la pena mayor que es de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada atenuante que se encuentra establecida en el art. “38 inc. 1 a)”, no considerando su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, pretendiendo en la parte resolutiva la Sentencia que si se consideraron atenuantes generales establecidos en el art. 40 del CP, cuando en realidad no se consideraron en absoluto. Invoca el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

II.3. Del Auto Supremo 338/2016-RCC de 21 de abril.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda (fs. 450 a 458 vta.), impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; por lo que, acusó que el Auto de Vista: i) no consideró sus fundamentos referidos a que la Sentencia no valoró en su verdadera dimensión las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas en juicio oral, y menos consideró los precedentes contradictorios invocados; y, ii) no dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad y sobre el hecho de que en la sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena y que tampoco consideró los precedentes invocados. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 338/2016-RRC de 18 de mayo, que constató: “III.4.1. Respecto a que los fundamentos del recurrente no fueron considerados y mucho menos valorados por el Tribunal de alzada que no resolvió los puntos mencionados del recurso de apelación restringida.

De la revisión de obrados, se evidencia que el imputado entre sus argumentos del recurso de apelación, señaló mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, alegando que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco, además que llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia, también hubo mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo, alegando que la publicación de periódico fue en medio de prensa escrito “JORNADA”, que no es de circulación nacional; por ende, no existió conminatoria efectiva para que el imputado realice el pago del cheque, además la certificación del Banco Económico hace referencia al mes de agosto, pero no indica el año. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte, que después de observar la enunciación que hizo el apelante de los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, se limitó a señalar que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, sin realizar mayor pronunciamiento al respecto.

Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Asimismo, se observa que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, el Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, que señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y que el cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella.

III.4.2. Respecto a que no se dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad, tal cual establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y sobre el hecho que en la Sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena.

De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que señaló que no se valoró la personalidad del acusado, porque no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, aunque hace alusión al cuarto considerando que referiría la atenuación de la pena porque no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, y posteriormente hace alusión a los arts. 37 al 40 del CP, alegando que ninguno de esos parámetros fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra; también señaló que hubo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, para posteriormente señalar “…pretendiendo en la parte resolutiva que si se consideraron ATENUANTES GENERALES establecidos en el artículo 40 del Código Penal, cuando en realidad no se consideraron en absoluto”. De la revisión de la Resolución ahora impugnada; se observa, un pronunciamiento evasivo cuando señala el Auto de Vista en fs. 430 que “en cuanto a la observación que se realiza sobre el hecho de que no se dio aplicación a los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, es decir que no puede considerarse como una falta de enunciación del hecho, pudo señalarse que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y no como falta de enunciación del hecho” (sic). Al respecto, se advierte que en el tercer agravio, la temática central no es el hecho, sino que hace alusión a la personalidad del imputado. Es más, cuando el Auto de Vista alude a los arts. 37 al 40 del CP para referirse al hecho, se observa incoherencia, toda vez que el art. 37 del CP, refiere la fijación de la pena al indicar que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: a) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y b) Determinar la pena aplicada a cada delito, dentro de los límites legales; por su parte, el art. 38 del CP, hace referencia a las circunstancias, al señalar que: 1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva; se tendrá en cuenta asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento; y 2) Que para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. El art. 39 del CP hace alusión a las atenuantes especiales indicando que en los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: i) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15); ii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio; y, iii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión; y, finalmente, el art. 40 del CP hace referencia a las atenuantes generales, señalando que podrá también atenuarse la pena: l) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa; ll) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio; lll) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que ha sido posible; y, lV) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

Por otra parte, el cuarto agravio del recurso de apelación restringida interpuesta, también hace alusión a que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más. Al respecto, el Auto de Vista se limitó a señalar que “en punto cuarto del último considerando a momento de establecer los atenuantes también esta se la realiza en función al delito cometido” (fs. 430 vta.); por otro lado, no estableció que la Sentencia no se encuentre debidamente motivada y menos que exista contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; en los considerandos se estableció el hecho y la participación del acusado, advirtiéndose que no existe mayor fundamentación clara al respecto.

En consecuencia, el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora recurrente, el Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero, que su doctrina legal aplicable estableció que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva; por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’; es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida; señala finalmente que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Asimismo, se advierte que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida”.

Bajo dichos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitido en el caso de autos en relación al agravio referido a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5), e inc. 3) del art. 169 del CPP; además la falta de consideración de los Autos Supremos que invocó; ii) no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; y, iii) no valoró ni resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva incs. 5) y 8) del art. 370, e inc. 3) del art. 169 del CPP. Consiguientemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. Respecto a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitida en el caso de autos.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Loayza Caro
Demandado
Gumercindo Machaca Peñaranda
Proceso
Cheque en Descubierto y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo. Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2019AS/0262/2019-RRCFuente oficial