Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 262/2020
Fecha: 06 de julio de 2020
Expediente: CB-10-20-S.
Partes: Juana Quinteros Vda. de Padilla c/Jhonny Padilla Quinteros.
Proceso: Impugnación de filiación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 378 vta., interpuesto por Juana Quinteros Vda. de Padilla contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019 de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre Impugnación de filiación, seguido por la recurrente contra Jhonny Padilla Quinteros, la contestación de fs. 486 a 491, el Auto de concesión de 13 de febrero de 2020 a fs. 492, el Auto Supremo de Admisión N° 177/2020-RA de 06 de marzo de fs. 497 a 498 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial presentado por Juana Quinteros Vda. de Padilla de fs. 7 a 9, subsanado a fs. 13 y vta. y aclarado a fs. 67 y vta., inicio proceso sobre impugnación de filiación, contra Jhonny Severino Soto (Jhonny Padilla Quinteros), quien una vez citado con la demanda, opuso excepciones previas de contradicción, imprecisión y oscuridad en la demanda y en los actos de su madre Juana Quinteros Vda. de Padilla, falta de personería de la misma y prescripción por memorial de fs. 88 a 90 vta., posteriormente opuso excepciones perentorias de incumplimiento y prescripción, asimismo respondió a la demanda y planteó demanda reconvencional por posesión de estado, por escrito de fs. 147 a 154 vta., de obrados.
Mediante el Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 171 a 174 vta., se RECHAZÓ las excepciones previas de imprecisión, obscuridad, contradicción e impersonería y se declaró PROBADA la excepción de impersonería de la demandante por carecer de legitimidad para representar a Leónidas Padilla Zenteno.
Tramitada la causa, la Juez Público 3° de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de mayo de 2017 cursante de fs. 329 a 337, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 9 y 13, IMPROBADAS las excepciones opuestas a la reconvención, PROBADA la demanda reconvencional de fs. 147 a 154 e IMPROBADAS las excepciones, en consecuencia dispuso la cancelación de la partida de nacimiento registrada en la ORC 1405, libro No. 6, Pdta. No. 38, folio No. 12 del departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, localidad Quillacollo que corresponde a Jhonny Severino Soto, manteniendo como válida la partida de nacimiento registrada en la ORC 309050001, libro No, 15, Ptda. No. 98, folio 98, del departamento Cochabamba, provincia Quillacollo, localidad de Colcapirhua, con fecha de partida 15 de octubre de 2012, en el que figura con el nombre de Jhonny Padilla Quinteros, nacido el 03 de febrero de 1978, ordenando que la sentencia sea notificada al SERECI para que se proceda al registro de la resolución de acuerdo a los arts. 51 de la Ley de Registro Civil y 1537 del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juana Quinteros Vda. de Padilla por memorial cursante de fs. 341 a 343 vta., resuelto mediante el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019 de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
Que la juez A quo a través del inc. 14) del Considerando I de la sentencia, indicó que la demandante no demostró que el demandado haya establecido la filiación con los apellidos Padilla Quinteros de acuerdo al art. 65 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco habría demostrado que la madre biológica del demandado se opuso a que sea adoptado; en consecuencia resultaría infundada la denuncia de que la A quo no se pronunció sobre la obtención del certificado de nacimiento del demandado, ya que la demandante no comprobó que hubiera obtenido su certificado de nacimiento vulnerando la referida norma constitucional y que lo que sucede es que la inscripción de la partida de nacimiento del demandado fue ordenada mediante Resolución Administrativa N° 1783/2012 de 03 de octubre, en base a normativa administrativa y no se pretendió aplicar el art. 65 de la CPE a una persona mayor de edad, habiéndose aplicado correctamente la institución de la posesión de estado, que es una institución jurídica diferente a la presunción de filiación.
Posteriormente efectuando una breve relación de antecedentes el Ad quem concluye que la sentencia no es contradictoria con la institución de la adopción.
En cuanto a la vulneración del art. 192 del Código de Familia, el Ad quem refiere que el demandado pretende hacer prevalecer incólume su nombre y apellido actual como Jhonny Padilla Quinteros donde figura como madre Juana Quinteros Sánchez y como padre Leónidas Padilla Zenteno, producto de un trámite administrativo de acuerdo a la documentación a fs. 5 y 246, y cuya filiación la demandante calificó de ilegal aludiendo que no puede haber una paternidad y maternidad ajena al marco biológico entre ascendiente y descendiente, empero de los antecedentes haciendo mención a las documentales a fs. 19 certificado de bautismo, a fs. 21 y 22 libretas de calificaciones, a fs. 23 certificado de matrimonio del demandado, a fs. 24, 27, 30, 33 y 36 certificados de nacimiento de los hijos del demandado, a fs. 38 libreta militar, a fs. 42 y 42 cuadro de promoción anual, de fs. 48 a 58 fotocopias del libro de inscripciones, de las que advirtió que la filiación es la que guarda relación con la realidad social, jurídica y afectiva con la que se ha desenvuelto el demandado con relación al fallecido Leónidas Padilla Zenteno y la demandante, quien además desde un inicio le brindaba el verdadero trato de hijo conforme a las declaraciones testificales de cargo y descargo a fs. 279, y de fs. 283 a 287, pruebas que a criterio del Tribunal de alzada demuestran que entre las partes hubo un trato de madre e hijo, vínculo jurídico materializado en ésa filiación que al pasar de muchos años surtió efectos y que fue inscrito mediante un trámite administrativo y que generado y se encuentra consolidado vínculos afectivos de sentimiento materno filiales, contando con los derechos, deberes y obligaciones de carácter recíproco entre sus miembros, lo cual indica no puede ser desconocido por la trascendencia que implica que considera esenciales para la consolidación de una familia, algo distinto con la primera filiación que se halla desprovista de los elementos constitutivos tanto afectivos como espirituales y materiales que hacen al vínculo jurídico filial.
Que el demandado al defender la filiación a través de la segunda partida, es la consolidación de su derecho personalísimo a la identidad, como es el derecho a preservar su nombre y apellidos que ostenta al reconocimiento de los lazos y relaciones de su entorno familiar que se han generado y desarrollado eficazmente en relación a aquel vínculo filial.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Juana Quinteros Vda. de Padilla mediante escrito de fs. 372 a 378 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante de fs. 497 a 498 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva.
Mostrando 25 de 121 parrafos.