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AS/0262/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente considera que el Auto de Vista que impugna incurrió en indebida fundamentación, motivación y congruencia, pues por un lado no respondió a las denuncias de modo argumentado y justificado; utilizó argumentos distintos a los pedidos en la apelación restringida suyos; así como, de ma...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 262/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 95/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, Evert Choque Quispe, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2021 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Miriam Chuquimia Blanco, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de Sentencia 26/2019 de 13 de marzo, aplicando la parte in fine del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la existencia de votos divididos, declaró a Evert Choque Quispe, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de trece años de reclusión, más costas y daños civiles a favor del Estado y la víctima respectivamente.

II.2 Apelación restringida

Miriam Chuquimia Blanco, presentó apelación restringida, expresando que la Sentencia incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al condenar por el delito de Abuso sexual previsto en el art. 312 del CP, considerando que se tenía demostrada la existencia de acceso carnal y que los informes psicológicos fueran contradictorios. La apelante señaló que en todo caso correspondía aplicar el art. 308 Bis del CP, en razón de los siete informes psicológicos judicializados, identificados con MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-15 y AP-3, que concluyen en la existencia de estrés post traumático severo, inclusive con tendencia suicida de la víctima por la violación y las amenazas de su atacante, aspectos coincidentes con la declaración informativa de la víctima identificada, que además reconoció a su agresor.

II.3 Auto de Vista

El recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista 128/2009 de 16 de diciembre, dejado sin efecto por Auto Supremo 818/2020-RRC de 8 de diciembre; con lo cual y en cumplimiento a dicho Fallo se emitió el Auto de Vista 20/2021 de 11 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar admisible el recurso planteado, declarar su improcedencia, así como invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) anular la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, señalando la presencia de defectos absolutos en restricción del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) .

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 644/2021-RA de 16 de agosto, en juicio de admisibilidad, esta Sala advirtió que el recurrente fundamentó de manera suficiente un supuesto de agravio relacionado con la restricción de derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, alegando que el Tribunal de apelación obró ultra petita e incongruente, al resolver un motivo no formulado, vulnerando lo previsto por los arts. 17 de la LOJ y el art. 124 del Código de CPP, alegando que no es viable la revisión de oficio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna incurrió en indebida fundamentación, motivación y congruencia, pues por un lado no respondió a las denuncias de modo argumentado y justificado; utilizó argumentos distintos a los pedidos en la apelación restringida suyos; así como, de manera discrecional procedió a analizar “…la determinación asumida por el Tribunal A-quo, en cuanto al voto divergente de sus miembros integrantes y el resultado adoptado” (sic) cuestionando que la parte resolutiva en la Sentencia no emergería de la aplicación de las reglas de la sana crítica, ni de las máximas de la experiencia y sobre todo lo previsto por el art. 359 del CPP; aspecto, que no hubiera sido reclamado en el recurso de apelación restringida, confundiendo la competencia el Tribunal de alzada; en este caso, el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia.

IV.1

(Actuaciones procesales vinculadas al recurso)

En fase de deliberación, la Juez técnico Aguilar, consideró que el testimonio depuesto por la víctima hizo plena prueba y era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, así como la relación de hechos se veía respaldada por otro tipo de prueba tanto en afirmar la credibilidad de esa versión como en precisar circunstancias de tiempo y lugar, concluyendo que, “se demostró que [el acusado] con el uso de violencia física y violencia psicológica realizó con [la víctima] actos sexuales que importaron acceso carnal vía vaginal y oral. De esta manera, el acusado atentó contra la libertad sexual de [la víctima] quien en el momento del hecho tenía 13 años de edad” (sic). El citado voto finaliza por la aplicación del art. 308 bis del CP, y la imposición de una pena de reclusión de 23 años.

Por su parte el Juez técnico Quiroga, estimó que en autos era aplicable el principio iura novit curia, proponiendo variar la calificación jurídica de Violación de Niña, Niño o Adolescente vista en el art. 308 bis del CP, por la de Abuso Sexual contenida en el art. 312 de igual norma, ello teniendo en consideración, que a su juicio el acceso carnal exigido por el art. 308 bis, no había sido demostrado con elementos de convicción suficiente, ya sea por no reportarse alteraciones o lesiones traumáticas en el himen de la víctima, conforme certificado médico forense; así como, tener presente que, “la información proporcionada por [la víctima] en los diferentes escenarios donde se obtuvo su versión…no son persistentes, son inverosímiles…y no guardan coherencia…entre si…” (sic).

Contra la mentada Sentencia la víctima promovió apelación restringida, reclamando, por una parte, errónea aplicación del art. 312 del CP, precisando que, “…existieron 7 informes psicológicos identificados como pruebas codificadas MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11 y AP-3…al unísono señalan la existencia de un Estrés Post Traumático severo inclusive con tendencia suicida por parte de la víctima, como consecuencia de haber sufrido una Violación…según estos informes, fue amenazada por su atacante para que no cuente nada a nadie, informes coincidentes con la prueba MP. 5, donde la propia víctima cuenta lo sucedido llegando inclusive a reconocer a su agresor con la foto que le es exhibida por el asignado al caso, a Evert Choque Quispe como el autor de ese hecho” (sic); agregando que, aquella declaración “…es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…puesto…que…cumple con los siguientes requisitos:

Persistencia en la incriminación, toda vez que en todas las declaraciones con sus propias palabras refirió la agresión sexual,

Declaración de la víctima contenida en la MP-5, de fecha 10 de febrero de 2015…

…la prueba MP-9 (Informe Psicológico) de fecha 4 de marzo de 2015 …Finalmente la declaración de la víctima contenida en la MP-12 (Acta de Entrevista de Declaración) de fecha 25 de mayo de 2015…

…resulta evidente que su declaración goza de persistencia en la incriminación. Puesto que…es prolongada tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que, en la declaración de (…) no se evidenció la existencia de un móvil que prive (a su declaración) de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud…En el presente caso de la prueba judicializada se puede evidenciar que se ha generado convicción en el tribunal sobre la existencia del delito de Violación previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal” (sic).

Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamó que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, acotando que, [las] “pruebas no pueden de ninguna manera establecer que existe un delito de Abuso Sexual, estas pruebas lo que generan es convicción de que existió una penetración vaginal lo que se adecúa al tipo penal de Violación previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del Código Penal.

Más adelante y formulado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, desestimó aquel recurso, expresando que en cuanto al pedido de aplicación del art. 308 bis del CP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, no se había cuestionado de manera puntual y fundamentada la interpretación efectuada por el Tribunal de origen en la forma de que la norma reclamada sería incorrecta o erróneamente aplicada. En similar proporción, los de apelación declararon la improcedencia del reclamo vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, al señalar que, no se puntualizó cómo la prueba habría sido incorrectamente valorada al no presentarse fundamentado sobre el error en torno a la inobservancia de las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, la parte querellante promovió recurso de casación, motivando la emisión del AS 818/2020-RRC de 8 de diciembre, dejando sin efecto el anterior Auto de Vista, al considerar que el recurso de apelación opuesto por la querellante:

“…refiere que la Sentencia N° 26/2019 de 13 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurre en defectuosa valoración de la prueba, específicamente de las signadas con MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, por considerar que las mismas demuestran la existencia de penetración vaginal y, por ende, la comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP y no así el delito de Abuso Sexual calificado por el Juez de primera instancia, detallando y explicando el por qué considera que el Tribunal de Sentencia, al momento de pronunciar la Sentencia, incurrió en defectuosa valoración de cada una de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9; pese a ello, el Auto de Vista resuelve de manera escueta que no puede ingresar a la revalorización de la prueba y que el argumento es general, y no constituye agravio, omitiendo que el contenido del mismo merece una respuesta fáctica y jurídica acorde a la normativa prevista al efecto, es decir, en cumplimiento al art. 124 del CPP y consiguiente resguardo de los derechos al debido proceso en su elemento, motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.”

IV.2

(Argumentos del Fallo impugnado)

Luego de declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, en similares argumentos a los emitidos en un primer momento, el Fallo en comento, invocando el art. 17 de la LOJ, revisa de oficio los antecedentes del caso, para concluir que los derechos de la víctima no habían sido tomados en cuenta en fase de deliberación, considerando además que un eventual control de convencionalidad sobre el caso apuntalaba toda esa operación legal. A continuación, por la importancia de contenido, reproducimos en extenso el citado pasaje.

(Referencias)

“…evidenciándose que existe un empate entre los votos de ambos jueces técnicos corresponde dar aplicación a la parte in fine del art. 359 del CPP, la cual establece que en caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorece al imputado. En el caso de autos, la decisión que más favorece al imputado es subsumir los hechos demostrados al delito de Abuso Sexual…

…este párrafo a la postre, determinó el resultado concretado en la parte dispositiva de la sentencia, he ahí el motivo que habilita la revisión excepcional eventual de oficio por este tribunal de alzada, con ello nos referimos al párrafo traído a colación textual, puesto que, en la sentencia impugnada, se tienen votos divergentes entre los integrantes del tribunal de sentencia a-quo…que concluyó en asumir criterios diametralmente diferentes, uno de ellos (Dra. Patricia M. Aguilar) se inclinó por advertir la concurrencia del delito de Violación, y el otro (Dr. José L. Quiroga) se inclinó por diferir el postulado propuesto por el Ministerio Publico e hizo permisible acoger como criterio la concurrencia del delito de abuso sexual, siendo los votos de las autoridades totalmente diferentes se comprende que las mismas aunaron criterios determinando encaminar la sentencia en lo que fuere más favorable al procesado. En todo caso, el apartado “VII.2” de la sentencia apelada, tiene un evidente y notable margen de discrecionalidad asumido, el cual fragmenta las vertientes establecidas por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos vinculados a la violencia contra las mujeres, considerándose además el especial énfasis del caso presente al intervenir una menor de edad, aspectos advertidos que hacen permisible a este tribunal de alzada, emitir pronunciamiento.” (sic)

(Fundamentos sobre la revisión de oficio)

“…la Ley 025, en su art. 17…se puede inferir que, la norma de forma expresa habilita una revisión de las actuaciones procesales de oficio, aspecto que no debe comprenderse como un capricho o criterio discrecional y subjetivo de estas autoridades, puesto que, como se refirió en la parte final del punto precedente, la razón de una revisión de oficio está vinculada al criterio asumido por el a-quo, respecto a haberse encaminado como postura la aplicación de una conducta ilícita que le fuere más favorable al acusado, obviando por completo que las mujeres cuentan con una protección reforzada, al pertenecer al grupo de personas vulnerables, acotando a ello el especial énfasis de que se tiene en el caso, la intervención de la víctima como menor de edad.

Es así que, la interpretación efectuada en cuanto al art. 17.1 de la Ley 025, tiene como base los antecedentes expuestos en el párrafo que antecede y en especial lo previsto por el art. 256.I de la norma constitucional…En todo caso lo que está velando por este tribunal de alzada, es ejercer un control de convencionalidad, respecto a los convenios y tratados internacionales en materia de protección de las mujeres víctimas de violencia, y más aun tratándose de menores de edad, respecto a las cuales nuestro Estado ratificó su adhesión.

Por otro lado, en cuanto a la revisión de oficio, la línea jurisprudencial pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia señalo a través del Auto Supremo 34/2004 de 22 de enero de 2004, lo siguiente: “…Que, la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutas de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal...” (sic.), razonamiento que fue replicado por el Auto Supremo N° 386/2012 de 21 de diciembre.

En el caso que nos ocupa, la determinación asumida en todo caso se constituye en defecto absoluto previsto por el Art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal, siendo que erróneamente se aplicó la previsión contenida en el art. 359 de la referida norma Procesal penal, inobservando lo previsto por el art. 256.I de la norma constitucional, respecto a la prevalencia de los tratados y convenios internacionales, tratándose la Causa en particular, de un delito de violencia Contra la mujer con especial énfasis al tratarse de una menor de edad.” (sic)

(Respecto a la prevalencia de Derechos Humanos, vinculados a la ponderación de derechos, motivo de observación).

La norma constitucional…en su art. 410.II…reconoce a los tratados y convenios internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, norma que queda plenamente concordada con lo previsto en el art. 256.1 de la norma constitucional, en cuanto a la aplicación preferente de los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos.

[Partiendo del contenido de los arts. 15, 60 y 60 parág. I) de la CPE] se puede afirmar que la postura asumida por el tribunal a-quo, respecto a haber aplicado una conducta ilícita que le fuere más favorable al acusado, omitiendo considerar el criterio de protección reforzada, de la cual están revestidas las mujeres, sin considerar la intervención de una víctima como menor de edad, es desacertada, puesto que, toda autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de una causa similar a la presente, debe considerar como parte de su “iter lógico” la ponderación de derechos, por un lado los de la víctima y por el otro los del procesado, Para tal labor, es sencillo recurrir al lineamiento jurisprudencial, el cual es de conocimiento de las autoridades judiciales por imperio del Art. 203 constitucional, Siendo estos de carácter “erga omnes”, entre las cuales con bastante amplitud ya razonaron criterio respecto a similar problemática, entre ellas, el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero, que señaló “...Sobre la ponderación de derechos en los casos de agresión sexual es preciso traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Constitucional Nro.1015/2004 de 2 de julio de 2004…

…los derechos de los menores de edad, cobran mayor fuerza cuando estos intervienen como víctimas de agresión sexual, ello frente a los derechos de igualdad y de defensa del procesado, este criterio expuesto, tiene un estrecho vínculo en el razonamiento referente a que las mujeres gozan de una protección reforzada, para tal apreciación debe tomarse en cuenta lo establecido a través del Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre…

No obstante, no debe comprenderse que se desmerece el derecho de presunción de inocencia del procesado, ni debe comprenderse una animadversión en contra del mismo, lo único que se busca es un equilibrio; para dicha consideración debe tenerse presente lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1630/2014 de 19 de agosto…” (sic)

(Argumentos del decisorio)

“En este sentido, es necesario la remisión integra a los puntos descritos en el presente acápite de análisis, siendo que los fundamentos son expuestos en los mismos, no obstante, deber acentuarse que, la determinación del a-quo pueda asimilada como desacertada al no haber considerado la prevalencia de los derechos de la mujer víctima de violencia con especial énfasis de intervención de una menor de edad, y tal como se manifestó, la misma goza de una protección reforzada, en todo caso, la determinación adoptada por el tribunal a-quo en base a la parte in fine del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, resulta configurarse en defecto absoluto contemplado en el art. 169.3 de !a referida norma procesal, puesto que la misma se asumió en inobservancia de los derechos previstos en los arts. 15 parágrafos II y III, 60 y 61.1, con relación a los arts. 115.II y 256.1, todos de la Constitución Política del Estado.

El análisis efectuado tiene por objeto brindar un derecho efectivo de acceso a la justicia, siendo que el Estado debe actuar con la debida diligencia en casos de violencia en contra de las mujeres y más aún en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, materializando y priorizando el interés superior de los menores, tal como establece el art. 60 de la norma constitucional, y el art. 148.1 de la Ley 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), y en caso de apreciarse un criterio lato y divergente en cuanto a los medios probatorios (como en el presente caso), las autoridades a-quo deben tener en cuenta en su razonamiento, el ampuloso criterio sentado por la jurisprudencia interna como externa que ha sido invocada, misma que es relativa a los casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así por ejemplo debe considerarse el caso Espinoza Gonzales vs. Pert, sentencia de 23 de junio de 2015 (párrafo 153), al margen de ello debe observarse el protocolo para juzgar con perspectiva de género. Finalmente este tribunal de alzada, hace reminiscencia a que como ad-quem se encuentra impedido de poder conocer cuestiones fácticas del proceso puestas a su conocimiento, así como de revalorizar elementos probatorios, en consecuencia no puede emitir un criterio directo que permita concretar responsabilidad penal del acusado por uno u otro delito, siendo que estas autoridades ad-quem no se configuran en una segunda instancia, por lo que pretender asumir criterio de fondo en el caso, sería inobservar y desconocer las labores inherentes a cada autoridad jurisdiccional respecto a las facultades que el Estado otorgo a cada cual, no obstante, si puede efectuar un control de logicidad y de legalidad, en las determinaciones asumidas por el a-quo, labor que ha sido expuesta a lo largo del presente acápite, los cuales hacen permisible ver la imperiosa necesidad de anular la determinación del tribunal de origen, ello en razón a los motivos ya señalados, debiendo en todo caso tenerse presente por el nuevo tribunal de sentencia, cada uno de los extremos expresados en el apartado “IX” de la presente determinación, con lo que deba brindarse un efectivo acceso a la justicia, cumpliendo en respetar el derecho al debido proceso, en base a una nueva determinación fundamentada y motivada, cumpliendo con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, y sobre todo cumpliendo en juzgar con perspectiva de género.” (sic)

IV.3

(El caso en análisis)

El recurrente, refiriendo antecedentes del proceso señala que el Auto de Vista, al momento de responder de forma ultra petita y discrecional procede a realizar un análisis del contenido del punto IX, lo que resultaría una revisión extraordinaria de la sentencia, en la que cuestiona que su parte resolutiva no emergería de la aplicación de las reglas de la sana crítica, ni de las máximas de la experiencia y sobre todo lo previsto por el art. 359 del CPP, refiriendo que la Sentencia es discrecional; aspecto, que no hubiera sido reclamado en el recurso de apelación restringida, confundiendo su competencia el Tribunal de alzada cuyo margen se encuentra previsto en los arts. 17 de la LOJ y 398 del CPP, que establecen que no procede la revisión de oficio y más al contrario el Tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre las denuncias planteadas; en este caso, el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia siendo que la normativa prevé que sólo puede resolverse lo solicitado por las partes; aclara, que la congruencia se encontraría resguardada por el debido proceso en su triple dimensión; en consecuencia, el Auto de Vista al haber realizado dicha argumentación también hubiera incurrido en una indebida fundamentación, lo cual vulnera su derecho al debido proceso e incumple lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP.

En perspectiva, el reclamo traído a casación, tiene inherencia tanto a un supuesto de quebrantamiento de la regla procesal de congruencia, como también, y tal vez con mayor profundidad, con la forma en la que el Tribunal de apelación en este caso concreto aplicó el art. 17 de la LOJ y más aun con las razones que sustentaron tal decisión. De cualquier forma, salta a la vista un evidente actuar fuera del contorno delineado por el 398 del CPP, pues la decisión de nulidad amparada en el resguardo de normas de orden constitucional, pese a su importancia y obligatoriedad de observancia, no escapa a ser considerada una decisión más allá de lo solicitado; que sin embargo, a la par no es ajena a la opinión de esta Sala, abierta que ha sido su competencia.

Es liminar dejar establecido que esta Sala comparte la inquietud motivante del Auto de Vista 20/2021, claro ello, dentro su faz discursiva, pues no queda argumento sostenible ante la difícil labor de ponderar dos tipos de situaciones que eventualmente antagonistas convergen dentro de un proceso polarizado, como lo es el penal, así el caso del presentado ante la Sala Penal Cuarta, en ponderar, bien el principio de favorabilidad o bien el principio de interés superior del niño. El escenario descrito, es sin duda, el menos deseado para quienes habitan tribunales y juzgados, empero, es también componente de su labor cotidiana.

De ahí que, en el orden optado por el Tribunal de apelación para justificar su decisión, queda a esta Sala analizar la pertinencia, oportunidad y legalidad de lo obrado.

IV.3.1

(Aplicabilidad del art. 17 de la LOJ)

La Ley 025, promulgada la gestión 2010, abrogó su antecesora 1455, previendo como mandato orgánico a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria la aplicación del principio procesal de indisponibilidad de las normas procesales; por este principio, presente en el art. 17 de la LOJ la revisión de las actuaciones procesales ciertamente es oficiosa, empero limitada a aquellos asuntos previstos por ley, y no aplicable en los casos de Tribunales de alzada, dado que la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

Si bien es cierto, que bajo el halo de la Ley 1455, la revisión irrestricta de actuaciones judiciales fue amparada por su art. 15, así como en el lema de comprender a la norma bajo el dogma: ‘orden público y cumplimiento obligatorio’ fue cierto que las actuaciones de jueces y tribunales rebasaban las posibilidades de aplicación de tal norma. En tal sentido el señalado art. 15 a la letra disponía:

Artículo 15°.- (Revisión de oficio) Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Aquella disposición, por un lado se hallaba inmersa dentro la parte primera de la Ley en su Título I (Principios y disposiciones fundamentales de la Ley de Organización Judicial) ocupando su Capítulo II (Normas Generales), precisión que ayuda a comprender que la revisión de oficio supuesta en la regla del art. 15 de la Ley 1455, no tenía un afán, menos un fin de comprometer a las autoridades judiciales de alzada con la libre determinación de una nulidad al menor quebrantamiento visible de una norma procesal, sino como se lee de su última parte, tenía más bien un carácter disciplinario, con base sí en la regulación de cumplimiento de la norma procesal, empero de ninguna manera con libertad absoluta de opinión sobre el fondo del litigio; es más, la referencia precisa al control de cumplimiento de plazos, es argumento por demás suficiente para corroborar lo expresado en este párrafo.

Así pues, la subsiguiente norma, como se dijo atrás, en materia orgánica, se trató de la Ley del Órgano Judicial, numerada 025, derogándose la redacción anterior, y estableciendo en su art. 17 -sin profundidad distinta a lo previsto por la norma antecesora- tres ámbitos de acción y un deber de resultado:

Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).

La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales y reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Así pues el parágrafo I, ordena y otorga potestad a los Tribunales de alzada en revisar las actuaciones procesales de manera oficiosa imponiendo el límite en aquellas cuestiones previstas por Ley. El parágrafo II, condiciona aquella revisión en los supuestos de tratarse de cualesquier sistema de recursos, orientando que cuando ello suceda (apelación, casación o nulidad), los de alzada emitirán opinión únicamente sobre las cuestiones reclamadas en los recursos. El parágrafo III, reitera la comprensión en torno al instituto de las nulidades y su dictamen sólo en casos de agravio reclamado oportunamente, lo que lleva a concluir que la orientación del Legislador se orientó más por la permanencia del principio dispositivo en el obrar de juzgados de alzada. Finalmente el parágrafo IV, retoma la orientación del ya derogado art. 15 de la Ley 1455, al señalar que los casos de nulidad de obrados o reposición de éstos es entendida como una cuestión de control a través de las instancias que correspondan, recordando que a partir de la promulgación de la Ley 025, los Tribunales de alzada, pese a su composición jerarquizada, piramidal y próxima, no son los llamados a brindar disciplina a jueces de inferior jerarquía.

Hasta aquí, considera la Sala no queda terreno incierto en torno al alcance general del art. 17 de la LOJ como norma integrante de una Ley de tipo orgánica, o bien una norma de carácter general en todo tipo de procesos la interior de la jurisdicción ordinaria, con lo cual restaría su entrever con normas de derecho especial.

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miriam Chuquimia Blanco
Demandado
Evert Choque Quispe
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 818/2020-RRC de 8 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0262/2022-RRCFuente oficial