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AS/0262/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente manifiesta que no existe prueba alguna que acredite la entrega de televisores, ni que se los hubiere recibido o ingresado a los almacenes de Operaciones del Pacífico Ltda., tampoco se verifica prueba de la relación contractual entre los actores y en cuanto a la correspondencia en...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A    C I V I L

Auto Supremo: 262/2023

Fecha: 22 de marzo de 2023

Expediente: SC-7-23-S

Partes: Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. c/ Operaciones del Pacífico Ltda.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200 a 1207 vta., interpuesto por Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Juan Carlos Costas Chiappe y Luis Fernando Rodríguez Sainz, contra el Auto de Vista Nº 85/2022 de 10 de octubre, de fs. 1177 a 1183 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago seguido por la Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., representada por Nicole Guzmán Serrate contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1220 a 1223 vta.; el Auto de concesión de 10 de enero de 2022 cursante a fs. 1224; el Auto Supremo de Admisión Nº 125/2023-RA de 08 de febrero fs. 1231 a 1232 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de cumplimiento de obligación de pago de fs. 433 a 444, reiterada de fs. 547 a 558 y de 739 a 740, por la Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., representada por Nicole Guzmán Serrate contra Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Juan Carlos Costas Chiappe y Luis Fernando Rodríguez Sainz; quien una vez citada, mediante sus representantes contestó negativamente, formuló excepciones de fs. 756 a 773 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 75/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 1027 a 1033 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación y falta de acción y derecho, asimismo, declaró PROBADA la demanda principal, ordenando cumplimiento de pago de $us 432.300,00 a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda. (demandada), a través del memorial de fs. 1040 a 1048,

mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra a través del Auto de Vista Nº 85/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 1177 a 1183 vta., que CONFIRMÓ los Autos N° 297/2022 de fs. 873 a 875, N° 299/2022 a fs. 878, el Auto complementario N° 300/2022 a fs. 878 vta., así como el Auto N° 405/2022 de fs. 983 a 986; y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 75/2022. Argumentando que:

De fs. 1 a 6 y de 413 a 432, cursa una extensa comunicación vía correo electrónico suscitada entre las empresas en conflicto, las que se relacionan con la venta de los televisores, incluso entre las pruebas presentadas por el demandante se cuenta que con el Acta Notariada de verificación de medio electrónico de 16 de noviembre de 2020, la que no fue desvirtuada por el demandado, por lo que no es evidente el agravio referido a la inexistencia de una relación contractual entre las partes en litigio.

La Juez de primera instancia ha tomado una decisión justa al reconocer la existencia contractual entre ambas empresas, ya que no solo se basó en las pruebas aportadas, sino en el análisis desarrollado en la tramitación del proceso, como ser la valoración de la confesión provocada deferida a la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., quien por medio de su apoderado respondió con evasivas e imprecisiones respecto a la existencia y veracidad de la comunicación electrónica sostenida entre ambas partes, la cual al no ser desvirtuada denota la relación contractual entre ambos actores, por lo que el análisis desarrollado por la Juez A quo se ajusta a la verdad material y se dio por cierto los hechos conforme el art. 165.IV del Código Procesal Civil.

No es evidente la vulneración del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia cuenta con una descripción detallada de los hechos probados y no probados, así como la relación de los antecedentes, los fundamentos jurídicos aplicables y una parte considerativa congruente con los considerandos, por lo que cumplió con la exigencia de la norma señalada.

El fundamento de la excepción de falta de legitimación únicamente se funda en la inexistencia del registro de la empresa demandante en FUNDEMPRESA y no se enmarca o argumenta en los términos de la demanda, de igual manera la empresa demandante cuenta con personalidad jurídica que le permite desarrollar sus actividades de comercio en territorio nacional, por lo que, no corresponde la excepción de falta de legitimación en el marco del art. 128.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Ante el caso omiso de los testigos citados, la Juez A quo al disponer la remisión ante el Ministerio Público únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el art. 175 del Código Procesal Civil, por lo que la parte apelante acusa equívocamente el error en la interpretación de la norma.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1200 a 1207 vta., por Operaciones del Pacífico Ltda., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Operaciones del Pacífico Ltda., mediante su recurso de casación de fs. 1200 a 1207, expresó que:

1. No debió adelantarse el sorteo de la causa, ya que las partes en litigio son personas jurídicas de derecho privado, asimismo, se hizo notar que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, vulnerando el art. 25 num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que la competencia del Tribunal de segunda instancia se hallaba cuestionada.

2. El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el diligenciamiento de pruebas documentales solicitadas en el recurso de apelación, consistentes en las certificaciones originales de FUNDEMPRESA de fs. 751 a 753, así como de la excepción de falta de acción y derecho, de igual manera, el Auto de Vista adolece de coherencia entre los agravios de apelación y sus fundamentos, por lo que corresponde anular obrados.

3. No existe prueba alguna que acredite la entrega de televisores, ni que se los hubiere recibido o ingresado a los almacenes de Operaciones del Pacífico Ltda., tampoco se verifica prueba de la relación contractual entre los actores y en cuanto a la correspondencia entre el demandante Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda., y Operaciones del Pacífico Ltda., únicamente se acreditó la existencia fallida de una operación comercial, por lo que el Auto de Vista sustentó erróneamente su determinación en una presunción judicial sin asidero probatorio, en vista que la inexistencia de una relación contractual entre los actores se prueba por lógica consecuencia.

4. No es responsabilidad de Operaciones del Pacífico Ltda., propiciar el diligenciamiento, citación, notificación y posibilitar la deposición de los testigos de cargo, por lo que no es admisible que el Tribunal de segunda instancia reitere como verdad la existencia de una relación contractual en los actores sobre la base de la inasistencia de los testigos de cargo.

5. Con prueba documental emitida por el registro de comercio se evidencia que no existe una sociedad comercial bajo la denominación del demandante (Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda.), por lo que al no estar inscrita en el registro de comercio no tiene capacidad jurídica ni legitimación activa para ejercer actividades de comercio en el Estado Plurinacional de Bolivia y en su defecto no puede ser sujeto de derecho conforme los arts. 241 del Código Bustamante y 134 del Código de Comercio.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados o la casación del Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, la empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., de fs. 1220 a 1223 vta., solicitó la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

La irregularidad en el sorteo reclamada es inexistente, ya que se acreditó la condición de persona de tercera edad, además tal reclamo no constituye una causal de casación, máxime si la recurrente no expresa con claridad cuál sería la ley infringida, ni la relación causal entre la norma infringida y un agravio concreto.

La posición de la empresa recurrente es incoherente, ya que aduce sobre el adelanto del sorteo, pero al mismo tiempo alega respecto al plazo vencido para la emisión del Auto de Vista, la cual imaginariamente de ser cierto, tampoco es causal de casación, asimismo, la recurrente no reclamó oportunamente, ni explica de qué manera esa infracción influye en el fondo de la causa, por lo que resulta evidente la improcedencia del recurso.

La recurrente se limita a señalar y acusar la omisión de la prueba, pero no expone ni fundamenta como incidiría en el resultado del proceso, por lo que sus reclamos serían intrascendentes.

El recurso de casación en el fondo es una réplica del recurso de apelación con afirmaciones genéricas y subjetivas que hacen remisión a otros actuados y cuestiones ya resueltas en el proceso, lo que solo evidencia una disconformidad carente de fundamento.

Con las comunicaciones de fs. 414 a 418 se acreditó el cumplimiento de la prestación, de igual manera la recurrente introdujo recién en apelación que se habría realizado una operación comercial fallida, pero tal afirmación no lo demostró ni acreditó en el proceso.

La recurrente aludió a la imposibilidad de acreditar un punto de hecho a probar, pero conforme se evidencia a fs. 876 los puntos de hecho fijados, conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, no fueron impugnados ni objetados.

Es importante reiterar que la relación comercial existió, tal como consta en la confesión judicial y espontánea de la demandada, ya que en la propia contestación a la demanda a fs. 769, reconoció que la relación civil y comercial se efectuó, acordó y efectivizó en Chile, cuya confesión espontánea tiene un valor pleno.

No está en discusión la calidad que el registro mercantil es una condición para ejercer actos de comercio en Bolivia, sino que en Sentencia se dejó claro que la acción judicial no implica una operación judicial o acto de comercio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no constituye causal de nulidad.

El Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril orientó que: “Al respecto, y toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se establece cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: ‘1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito’; concordante con esta norma y refiriéndonos a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: ´Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero´ dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley´ (el resaltado nos pertenece). De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley. En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley”.

III. 2. De la valoración de la prueba.

Con respecto a este inciso se reitera el Auto Supremo N° 225/2022 de 08 de abril indica que: “El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas. En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan … La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio. Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. En el primer agravio de casación la recurrente manifiesta que no debió adelantarse el sorteo de la causa, ya que las partes en litigio son personas jurídicas de derecho privado, asimismo, se hizo notar que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, vulnerando el art. 25 num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que la competencia del Tribunal de segunda instancia se hallaba cuestionada.

En relación a lo expuesto por la empresa recurrente, reclama actos concernientes a la actividad procesal desplegada por el Tribunal de segunda instancia para la emisión del Auto de Vista, acusando en concreto que no existían motivos para adelantar el sorteo de la causa, y que el Tribunal de apelación habría perdido competencia por haber excedido el plazo previsto por ley para dictar la resolución respectiva.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda
Demandado
Operaciones del Pacífico Ltda
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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