Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 262
Sucre, 18 de julio de 2023
Expediente: 218/2023-C
Demandante: Asociación Accidental “ADESSUR”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
Materia: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por El Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo-GAM de Bermejo, a través del Alcalde Municipal Irineo Flores Martínez, impugnando la Sentencia N° 11/2023 de 6 de marzo de 2023, de fs. 208 a 210, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso seguido por la Asociación Accidental “ADESSUR” contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 218 a 219; el Auto N° 88/2023 de 14 de abril de fs. 220, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 11/2023 de 6 de marzo, declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 57 a 61, deducida por ADESSUR ordenando al GAM de Bermejo, el pago a la Asociación demandante, la suma de Bs.443.440,14.-, en el plazo de tres días de su legal notificación y ejecutoriada la Sentencia, más intereses a calcularse en ejecución del fallo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, el GAM de Bermejo interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Falta de valoración de la prueba carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 11/2023
Afirmó, que la Sentencia impugnada fue emitida sin que la parte demandante hubiese probado los hechos a probar propuestos; puesto que, se limitó a señalar que en ningún momento la entidad cuestionó el monto adeudado al Contratista, extremo que no resulta evidente; puesto que al momento de ofrecimiento de prueba la Dirección Financiera del GAM de Bermejo, refirió que solamente se adeudaría a la empresa contratista la suma Bs, 362.689,10.-; y no, como erradamente impetra el demandante.
El pago de intereses, no corresponde en el entendido de que gran parte de la paralización se debió a factores no atribuibles a la entidad, tomando en cuenta, que al existir una resolución de contrato efectuada de manera dudosa por parte de la empresa contratista, hasta la fecha no se emitió la planilla de liquidación final /o conciliación de saldos, que reflejará si realmente se adeuda a la empresa contratista, o la misma adeuda a la entidad demandada, motivo por el que no corresponde el pago de interés alguno; añadiendo que, se contravino de esa manera lo previsto por el ordenamiento jurídico; como asimismo, el razonamiento previsto en el Auto Supremo N° 392/2019, respecto a los daños y perjuicios.
Acotó que, los juzgadores no han realizado una correcta apreciación de la escueta prueba presentada junto a la demanda contenciosa, no se evidencia que se hubiere realizado una correcta aplicación del art. 397-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); toda vez que, claramente señala este artículo que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración de la prueba que les otorgue la Ley, pero si esta no determinare otra cosa, puede apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica; consecuentemente, no se ha valorado correctamente la prueba; y por ende, dicho decisorio, carece de motivación y fundamentación, correspondiendo la aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio
Concluyó solicitando que, se emita Auto Supremo anulando la Sentencia impugnada.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAM de Bermejo, se apersonó la Asociación ADESSUR, contestando negativamente el recurso, señalando que, el GAM de Bermejo se ratificó en la prueba adjunta a su contestación a la demanda, que fue presentado fuera de plazo.
Toda la prueba presentada por ADESSUR y la prueba presentada por la entidad a momento de contestar la demanda, fue valorada correctamente por el Tribunal a quo, demostrándose que la entidad demandada adeuda la suma de Bs.443.440.14, el GAMB no ha podido demostrar que no se adeuda este monto de dinero; es más, por la documental que fue presentada por la misma entidad se demuestra que el monto adeudado es de Bs.443.440.14.-; y no, como erróneamente se pretende confundir, afirmando que solo se debería el monto de Bs.362.689.10.
La entidad afirma erróneamente, que no corresponde cancelar los intereses moratorios, porque la paralización del proyecto fue por causas no imputables a la entidad; al respecto, aclaró que el 6 de octubre de 2020, ADESSUR solicitó al Fiscal de la Obra de la entidad contratante, la certificación de la existencia de recursos financieros que garanticen la continuidad del proyecto; esta solicitud también se la realizó al Secretario Técnico del GAM de Bermejo, el 8 de octubre de 2020, solicitudes que hasta el momento de presentar la demanda no merecieron respuesta alguna por la entidad contratante.
El 12 de octubre de 2020, se solicitó a la Supervisión del Proyecto, que se solucione la falta de pago de las dos planillas de avance, lamentablemente hasta esa fecha, se evidenció una mora por más de 145 días calendario, este hecho ocasionó que el 20 de octubre de 2020, se suspenda la ejecución de trabajos en el proyecto, al amparo de la cláusula trigésima sexta del Contrato Administrativo N° 073/2019.
La causal de esta suspensión temporal de trabajos en el proyecto, es imputable a la entidad contratante, por no cancelar oportunamente el saldo de la planilla de avance N° 1 y N° 2, lamentablemente a partir de esta comunicación (20-10-2020), hasta el momento de presentar la demanda, transcurrieron más de 470 días calendario y no se canceló el monto adeudado.
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