Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 263 Sucre, 8 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gumercindo Ramírez G. c/ Ambrosio Espinoza Apaza
Falsedad Material y otro
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VISTOS: el requerimiento del representante del Ministerio Público en consideración a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 respecto a la extinción de la acción penal (fojas 742 a 743) dentro del proceso penal seguido por Gumercindo Ramírez Gonzales contra Ambrosio Espinoza Apaza, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (artículos 198 a 203 del Código Penal), sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 742 y 743 la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento fiscal, solicita se declare "no ha lugar" a la extinción de la acción en relación a la disposición tercera de las disposiciones transitorias de la Ley 1970, con el fundamento de que la conducta del procesado estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional No 0101/2004, al haberse comprobado, en forma objetiva, que su inasistencia o la de sus abogados o la ausencia de uno y otro en repetidas ocasiones, han causado la suspensión de audiencias públicas conforme sale a fojas 434, 527, 559, 560, 565 y 623, así como haberse interpuesto excepciones e incidentes claramente dilatorios, como la solicitud de inhibitoria planteada a fojas 59, la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable formulada de fojas 159 a 160, rechazada a fojas 172, la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia de fojas 504, la cuestión previa de prescripción de acción de fojas 673, rechazada por auto de 10 de diciembre de 2001, que corre a fojas 689. Que también consta la interposición de recursos dilatorios como la apelación formulada a fojas 177 contra el auto motivado de 20 de octubre de 1996 y la apelación formulada mediante memorial de fojas 705 contra la sentencia condenatoria de primer grado, el recurso de casación de fojas 730 a 732, interpuesto por el procesado, con la finalidad de postergar más aún el proceso por ser manifiestamente infundado.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida, las causas que deben tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los jueces, de oficio o a pedido de parte, constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda, de oficio o a petición de parte, declararán extinguida la acción penal y archivarán, de oficio, la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece entre sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario No 0079/2004 ECAS de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3 que "así como de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su Auto Constitucional 079/2004-ECA se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción procesal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1970 que el proceso tenga una duración superior a cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación, y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que de la revisión exhaustiva del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que el hecho generador del proceso o base fáctica es de fecha 18 de diciembre de 1990.
2.- Que el inicio del proceso penal (la denuncia corresponde a 27 de junio de 1996), la audiencia de declaración indagatoria (fojas 80) se realizó en fecha 21 de agosto de 1996 (a casi 10 años del inicio del proceso penal y 16 años del hecho generador penal).
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