Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 263 Sucre, 27 de abril de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Medicina y Uso Indebido de Influencias (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 782 a 787 vlta, interpuesto por Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza, contra el auto de vista Nº 113 de 04 de abril de 2007, cursante a fs. 772 a 779, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ejercicio ilegal de la medicina y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 198, 199, 203, 218 y 146 del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia Nº en lo Penal de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 15/2006, declarando al imputado Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza, absuelto de pena y culpa por los delitos acusados.
Deducida la apelación restringida por los representantes del Ministerio Publico, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 113/2007, de 04 de abril de 2007, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 782 a 787 vlta, que fue admitido mediante Auto Supremo de 12 de noviembre de 2007, en el que denunció:
l.- Que en el auto de vista impugnado se viola garantías constitucionales por que se emitió fuera de plazo legal, citando los arts. 135, 167, 169 incs. 3) y 4) y 411 del Código de Procedimiento Penal, que habrían sido vulnerados al igual que la seguridad jurídica, la celeridad y el debido proceso, por lo que pide su nulidad.
2.- Denuncia también, que el auto de vista recurrido, carece de motivación, toda vez que, al referirse a los autos de exclusión probatoria N° 130/2006 y 138/2006, el tribunal ad quem, omitió pronunciarse sobre las pruebas que para cada uno de estos incidentes fueron producidas y que justificaron la decisión del Tribunal de Sentencia.
3.- Finalmente, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 05/2007, respecto a la motivación en las resoluciones de instancia.
Con estos argumentos, impetró a este Máximo Tribunal de Justicia, sea resuelto favorablemente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la búsqueda de la nulidad del auto de vista recurrido, por haberse dictado fuera de plazo y por su deficiente motivación , es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I.- Sobre la nulidad de los actos procesales: En nuestro nuevo sistema procesal penal, para que exista una nulidad de un acto procesal, tiene que estar expresamente señalada por ley, reatándose por tanto nuestro Código de Procedimiento Penal al principio de especificidad o legalidad, mismo que se halla a la cabeza de los requisitos que deben concurrir para la declaración de nulidad de un acto: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca", (Eduardo Couture), es decir que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, especifica, la nulidad debe ser prescrita por ley.
En la especie, el hecho de que los Señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no hayan emitido el Auto de Vista dentro del plazo señalado por ley, no implica que los mismos pierdan su competencia y menos que se sancione ese acto con una nulidad, entendimiento que ha sido ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia y por este alto Tribunal de Justicia, entre los que podemos destacar los siguientes:
S.C.N°.0591/2005-R, 2 de junio de 2005
"(...)si bien es cierto que por mandato de la norma prevista por el art. 406 del CPP, la Corte Superior de Justicia debe resolver la apelación dentro del plazo de diez días siguientes a recibir las actuaciones, no es menos cierto que el incumplimiento de dicho plazo, a diferencia del ámbito civil, no se sanciona con la pérdida de competencia; pues conforme a lo dispuesto por el art. 135 del CPP el incumplimiento de los plazos previstos por el referido Código da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; en consecuencia, no puede invocarse pérdida de competencia de las autoridades judiciales por la supuesta demora en la emisión de la resolución; al contrario, si se considerase y tuviese la certeza de que dicha demora fue injustificada, tendría que denunciarse en la vía disciplinaria. De otro lado, entre los defectos absolutos descritos por el art. 169 del CPP, que dan lugar a la nulidad de los actos procesales, no está incluido el incumplimiento del plazo en la emisión de la Resolución en grado de apelación, por lo mismo no puede considerarse nula la Resolución impugnada".
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