Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 263/2014
Sucre: 27 de mayo 2014
Expediente: LP - 23 – 14 - S
Partes: Richard Galo Alarcón Nina y otra. c/ Oficina de Derechos Reales.
Proceso: Levantamiento de trámites en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106 a 109, interpuesto por Richard Galo Alarcón Nina y Jacqueline Janet Alarcón Nina, contra el Auto de Vista Nº S 420/2013 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de levantamiento de trámites en Derechos Reales seguido por los recurrentes en contra de la oficina de Derechos Reales, la concesión de fs. 112, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, dicta la Sentencia Nº 65/2013 que cursa de fs. 83 a 86 vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 13 a 14 subsanada a fs. 15 de obrados.
Contra dicha resolución los demandantes interponen recurso ordinario de apelación que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 104 y vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Ad quem hubiera errado al señalar que se hubiera demandado bajo la norma contenida en el art. 1560 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma alegada fuera otra, así también se señala que el Ad quem confirmó la sentencia en el sentido de indicar que esa resolución de que no se habría probado la anotación preventiva Nº 2-B y 3-B, ello constituye una aplicación indebida de la norma y se interpreta erróneamente la norma específica; refiere que no se ha indicado que medida precautoria se ha indicado de manera irregular, sino que cuando se compró el inmueble no se apreció gravamen alguno, ni trámites pendientes, una vez que se efectuó el financiamiento bancario se consumó el art. 1538 del Código Civil y posteriormente aparece anotación preventiva y trámites pendientes.
Señala que existe una interpretación de la norma, asimismo existe contradicción por parte del vocal relator cuando señala que la apelación no tendría agravios, pues si apelación cumple con lo establecido en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil y el Auto de Vista refiere que el art. 1560 del Código Civil debía ser adecuado.
Señala que funda su acción en base a los arts. 24 de la Constitución Política del Estado, arts. 1546, 1550 y 1551 del Código Civil, art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887 art. 48 del Decreto Supremo Nº 27957, en la que se peticionó que mediante sub inscripción se proceda levantar los trámites pendientes, por ello deducen que el Auto de Vista ha generado violación e interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley; así señalan que el Auto de Vista hace referencia al art. 1560, referente a los requisitos para la cancelación de gravámenes, procedimiento al que no han recurrido, ya que para la misma se requiere elaboración de documentos notariales, por ello señalan que en el Auto de Vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Sostiene que el Auto de Vista, excluye a la autoridad registral, cuando la demanda trata de levantamiento de trámites pendientes y no sobre los requisitos para la cancelación, los trámites pendientes no surtieron efectos como prescribe el art. 1538 del Código Civil y que al tenor del art. 1492 no tendría efecto alguno, ya que los errores cometidos por la oficina de Derechos Reales deben ser subsanado por esa misma oficina, por lo que señala que el Auto de Vista les dejan en indefensión.
El Juez de primera instancia, en franco desconocimiento sobre el levantamiento de trámites pendientes otorgados en la oficina de Derechos Reales, refiere como hechos no probados la anotación preventiva 2-b y 3-b, aspecto malinterpretado por los de instancia y no reconocen lo siguiente: 1) que los demandantes cumplieron a cabalidad el art. 1283, 2) que se desconoce que cuando se acudió a la oficina de Derechos Reales, para la inscripción de su derechos de propiedad y en cumplimiento del art. 1538 del Código Civil, el mismo fue inscrito sin observación alguna, 3) el anterior negocio lo efectuaron con financiamiento bancario por la Mutual “La Primera”, 4) ahora para que la Mutual u otros entre les conceda un crédito es necesario que el inmueble se encuentre alodial como estaba al momento de la venta, 5) a la fecha el derecho real a su nombre cuenta con dos gravámenes hipotecarios, en el asiento 4, por $us. 170.000.- en favor del Fondo Financiero Privado FIE, en el asiento 5 de sub inscripción de gravamen referente a la aclaración del asiento cuatro, gravámenes que son de la autoría de los demandantes, 6) de manera irregular, de acuerdo al informe adjunto mes hace aparecer “ultimo asiento Nº 2”, y presenta las restricciones vigentes, asiento 3 anotación preventiva juicio ejecutivo, trámite observado de 20/11/2008 que no surtió efectos legales, 7) trámite 348833 de servicio de matriculación de inmuebles en estado de archivado, desconociendo la naturaleza del trámite, 8) trámite 958642 de servicio de inscripción de anotación preventiva en estado observado, que no surtió efectos legales.
Finalmente señala que se tergiversa el petitorio, cuando se cree que se solicita la cancelación de la anotación preventiva y se olvida lo dispuesto por el art. 1553 del Código Civil, estos trámites pendientes loa arrastraron e hicieron aparecer en forma posterior a la transferencia, por lo que se solicita que sean levantados mediante orden judicial.
Por lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
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