Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 263/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.263/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el en el fondo de fs.265 a 269, interpuesto por Epifanía Lucy Espinoza de Montaño, impugnando el Auto de Vista Nº 42/2013 de 15 de marzo de 2013 de fs. 184 a 185, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el auto de fs. 272 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 154/2012 de 13 de agosto de 2012 de fs. 104 a 112, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante, cancele en favor de la trabajadora demandante, la suma de Bs.11.614,77 por concepto de indemnización y vacación, de acuerdo al detalle contenido en la parte dispositiva, sujeto al reajuste previsto en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Contra la sentencia, la demandante formuló recurso de apelación de fs. 132 a 135, siendo resuelto mediante Auto de Vista Nº 42/13 de 15 de marzo de 2013 de fs. 184 a 185, por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia Nº 154 de 13 de agosto de 2012, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 269, interpuesto por la actora, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
1. Alega que la sentencia y el auto de vista recurrido, en cuanto a la relación laboral, el tiempo de servicios y la causal de retiro, coincidieron en señalar que la prueba documental cursante en obrados, evidenciaría que su persona trabajó en una primera oportunidad desde el 01 de abril de 1992 hasta el 1 de agosto de 2000, es decir, por un lapso de tiempo de 8 años y 4 meses, dentro de las previsiones de la Ley General de Trabajo; y que el memorándum de designación como maestro albañil de fs. 20 de fecha 1 de agosto de 2000, por el que se modificó sus condiciones de trabajo, implicaría un despido indirecto y correspondería el pago de indemnización por ese primer periodo; sin embargo, al haber aceptado las condiciones enmarcadas en el memorándum de referencia, su recontratación se hizo efectiva, bajo las disposiciones de la Ley de Municipalidades Nº 2027 de 27 de octubre de 1999. No obstante de lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado respecto a que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, concordante con el inc. b) parágrafo I del art. 4 del D.S.28699, que señala que a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, el auto de vista denegó su recurso con el argumento arbitrario y atentatorio a los principios del derechos laboral, de que su persona habría aceptado las nuevas condiciones de su contratación, siendo que trabajó en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de abril de 1992 hasta el 23 de agosto de 2010, en la entidad municipal, y no fue desvirtuado por la parte demandada, sin embargo el tribunal de apelación concluye de forma ilegal, que el trabajo se lo habría realizado en dos fases, la primera sujeta a la Ley General del Trabajo y la segunda al Estatuto del Funcionario Público y que al haberse producido este hecho que constituía un despido indirecto, según el criterio de la a quo, la trabajadora tenía la posibilidad de optar por su retiro con el pago de sus beneficios sociales o permanecer en sus funciones, como efectivamente lo hizo hasta el 23 de agosto de 2010, acto con el que tácitamente habría consentido su nueva condición de funcionaria pública y que al no haber impugnado en su momento, con el transcurso del tiempo, habría consolidado esa nueva condición laboral, consiguientemente el periodo de 10 años y 22 días, no se encontraba sujeto a la previsiones de la Ley General del Trabajo; argumentos nuevamente arbitrarios ya que incluso la sentencia manifiesta que el tiempo de servicios es computable a partir de la fecha en que un trabajador es contratado verbalmente o por escrito y no así desde que se le hubiese otorgado el item, consiguientemente señala que el 1 de agosto de 2000 no es la fecha de su ingreso, sino de su reingreso, luego de haber sido transferida a la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano (EMMU).
Estos argumentos, señala, vulneran sus derechos laborales y principios fundamentales aplicables a su situación de trabajadora, cuya relación laboral inició en fecha 1 de abril de 1992 hasta su retiro intempestivo el 23 de agosto de 2010, que estuvo regulada por la Ley General del Trabajo, así dispuesto por el art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028, que de manera expresa señala que las personas que se encuentren prestando servicios a la municipalidad con anterioridad a la promulgación de dicha ley, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación original, en su caso, bajo las disposiciones de la Ley General del Trabajo, toda vez que su transferencia a la EMMU por el periodo del 7 de febrero al 1 de agosto de 2000, posterior a la vigencia de la ley de municipalidades, no generó ninguna modificación de validez de los contratos anteriores suscritos con el Gobierno Municipal de El Alto, puesto que ninguna de la entidades mencionadas, procedió al pago de sus beneficios sociales, habiéndose operado únicamente la sustitución de patronos bajo las mismas condiciones de su contratación original, conforme lo señala el art. 11 de la Ley General del Trabajo y el art. 8 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949; y que en virtud de todo lo expresado, correspondía a la juez a quo, de conformidad al principio inquisitivo y de dirección procesal, determinar que conforme lo señalado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo, declarar nulo el memorándum de fecha 1 de agosto de 2000, en virtud de que los derechos laborales reconocidos por la referida norma, son irrenunciables y es nula toda convención en contrario, en el entendido que el Gobierno Municipal, en la fecha de su reingreso el 1 de agosto de 2000, pretendió vulnerar sus derechos laborales, porque de manera arbitraria y en total contravención de las normas señaladas, le extendieron sin previo pago de sus beneficios sociales, memorándum en el que se cambiaron las condiciones de trabajo.
2. Que tanto la sentencia como el auto de vista, respecto al sueldo promedio indemnizable, de manera ilegal consideran solo la fase comprendida desde su contratación original hasta su retorno al municipio en fecha 1 de agosto de 2000, merece protección de la Ley General del Trabajo y establece un promedio indemnizable de Bs.1.248.90 sobre la que realizan la liquidación correspondiente a su supuesta indemnización, extremo que es atentatorio a la verdad material, pues como trabajadora sometida a la Ley General del Trabajo, su indemnización corresponde desde el 1 de abril de 1992 hasta el 23 de agosto de 2010 y conforme al promedio indemnizable calculable en base a sus tres últimos sueldos, que corresponden a Bs.2.029,94.
3. Respecto a la causal de retiro, bajo el argumento de que como efecto de la modificación de sus condiciones de trabajo se produjo su retiro indirecto, produciéndose su inmediata contratación bajo normas y condiciones diferente a la establecidas en la Ley General del trabajo, se señaló que no hubo despido intempestivo, consiguientemente, no correspondía el pago de desahucio, apreciación que a su criterio es contraria a los principios fundamentales y sociales, pues le otorga validez a un acto nulo de pleno derecho.
4. Sobre el pago de reajuste y multas, se determinó en sentencia y confirmó en apelación, que la multa solicitada en razón de producirse su retiro intempestivo el 23 de agosto de 2010, no corresponde ser aplicada, en virtud a que habría consentido los efectos jurídicos del memorándum de 1 de agosto de 2000, por lo cual solicita que se determine la multa en aplicación del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
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