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TSJ

AS/0263/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 263/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 89/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada : Sandra Meruvia Mariaca

Delito : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 02 de julio de 2010, cursantes de fs. 75 a 76, Sandra Meruvia Mariaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2010 de fs. 63 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 07/2010 de 22 de febrero (fs. 29 a 34), por la que declaró a la imputada Sandra Meruvia Mariaca, autora y responsable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de la ciudad de Cochabamba, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Sandra Meruvia Mariaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 42 a 45); resuelto por Auto de Vista de 31 de mayo de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida; y, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP, dictó nueva Sentencia declarando a la imputada autora y responsable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 51 de la ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años y tres meses de reclusión, más la multa de ciento treinta días a razón de Bs.1.- (un boliviano) por día; y costas a favor del Estado.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 04 de junio de 2010 (fs. 68), Sandra Meruvia Mariaca, interpuso recurso de casación el 02 de julio del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Argumenta que el tribunal de Alzada ingresó en revalorización de la prueba, aspecto que no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

2) Refiere, que el Tribunal de Sentencia no realizó una justa valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, otorgándoles un valor que no correspondía; además –añade-, que el trabajo de la policía y el Ministerio Público no se enmarcó en el ordenamiento jurídico, forzando el “Tribunal de Sentencia” la adecuación de su conducta al delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa bajo el argumento de la aplicación del principio iura novit curia.

3) Que no se demostró que su persona hubiera suministrado sustancias controladas, conforme refirió el Tribunal de apelación, por cuanto debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

Concluye su recurso señalando que al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, “hasta que un nuevo tribunal reinstale un nuevo juicio” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 04 de junio de 2010 (fs. 68), presentando su recurso de casación el 02 de julio del mismo año, considerando que la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ingresó en vacación judicial del 07 de junio al 01 de julio, conforme consta en el sello de vacación cursante en la referida foja; por cuanto el recurso se presentó dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

Analizados los motivos esgrimidos en el recurso de casación, en los cuales la recurrente alega revalorización de la prueba por el Tribunal de Alzada; falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba en la Sentencia, la forzada subsunción de su conducta al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa y el hecho que no se demostró que su persona hubiera suministrado las sustancias; se tiene que la recurrente inobserva e incumple las disposiciones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que no invoca ningún precedente contradictorio, requisito ineludible en razón a que a partir de la denuncia de contradicción entre los fundamentos del fallo que ahora impugna con los razonamientos contenidos en la doctrina legal del precedente, este máximo Tribunal podrá realizar su función nomofiláctica de unificar la jurisprudencia conforme dispone el art. 419 del CPP, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal; por cuanto, tal omisión no puede ser suplida por este Tribunal, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Meruvia Mariaca de fs. 75 a 76.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sandra Meruvia Mariaca
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0263/2015-RA-LFuente oficial