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TSJ

AS/0263/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 263

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 432/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Hugo Franco Paniagua

Demandado : Universidad “Gabriel René Moreno”

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 316, interpuesto por Hugo Franco Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 226 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 302 a 303), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Universidad Gabriel René Moreno; la respuesta de la parte demandada de fs. 319 a 320; el Auto de 20 de noviembre de 2015 a fs. 323, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 500 de 02 de septiembre de 2013, cursante de fs. 205 a 208, declarando improbada la demanda sin costas cursante de fs. 11 a 12, complementada de fs. 17 a 19, interpuesta por Hugo Franco Paniagua, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 213 a 215, por Hugo Franco Paniagua; que, después de haber sido anulado el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014 de fs. 247 a 248, mediante el Auto Supremo Nº 136/2015 de 12 de mayo de 2015 cursante de fs. 282 a 284, se dictó un nuevo Auto de Vista N° 226 de 01 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 302 a 303 de obrados, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo determinado en Sentencia Nº 500 de 02 de septiembre de 2013, cursante de fs. 205 a 208, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital; sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación

Por memorial de fs. 312 a 316, la parte demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:

1. Señaló que el Tribunal Ad quem, habría infringido, vulnerado, violado e interpretado incorrectamente el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; asimismo el DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, el art. 19 de la LGT, art. 2 del D.L. de 09 de marzo de 1937; DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y arts. 48 y 49 de la CPE, toda vez de que no se ha considerado las literales de fs. 9 y 10 respecto a la Resolución de Consejo Universitario Nº 039/2007 que en su art. 2, se determinó la cancelación de la indemnización a todos los docentes y administrativos que tengan sueldo superior a Bs.14.990 indemnización que se dio a otros trabajadores y no así al demandante; que ante la rebaja del sueldo de forma intempestiva de Bs.20.85 a Bs.14.989, conforme se acreditaría con la boleta de pago a fs.7, habiéndose conculcado y violado el art. 2. III) del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009 y el art. 19 de la LGT, al no haberle indemnizado conforme al cálculo que resultaría del promedio de los tres últimos meses; así a fs. 3 cursaría la liquidación elaborada por el Ministerio del Trabajo, que haciende a la suma de Bs.481.073, tomándose como fecha de ingreso el 28 de abril de 1989 al 17 de julio de 2009, fecha y año en la que le rebajaron el sueldo; a fs. 5, cursa la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 2009, con un sueldo de Bs.18.094, suma a la que se debería de agregarse el 12% decretado por el Gobierno, haciendo la suma de Bs.20.085, en consecuencia se tendría un total de Bs. 481.073 por los 20 años de servicios.

2) Asimismo, ampliada la demanda que fue de fs. 16 a 19, se omitió considerar los 4 quinquenios consolidados (20 años), que amparado en el DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y 13. IV de la CPE, dicho derecho no se le podría prohibir; en ese sentido, habría acudido a la Inspectoría del Trabajo, instancia en la que se elaboró la proforma del finiquito de 4 quinquenios consolidados por 361.890 bolivianos, liquidación que según el recurrente debe aumentarse en un 12% ordenado por el Gobierno más la multa, haciendo un total de Bs.517.502 quinquenio que ninguna ley le prohibiría recibir, tomando en cuenta el art. 4 del DS Nº 0522, más aún por habérsele rebajado el sueldo y siendo víctima de retiro indirecto, pidiendo se tome en cuenta la boleta de pago a fs. 5, que fue la base para elaborar el finiquito a fs. 15; en ese sentido, no le cancelaron ninguna de las dos opciones; vale decir, los 4 quinquenios o las indemnización por los 20 años de servicio, pese a los respaldos legales; por lo que, el Tribunal de Alzada, violó el art. 4 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, modificado por el art. 2 del DS Nº 11478, que determina el quinquenio acumulable; sin embargo, ni el quinquenio ni la indemnización han sido reconocidos en razón a la disminución de salario y despido indirecto, violando los principios: protector, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa establecidos en el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con el art. 48 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, y declare probada la demanda de fs. 11 a 12 y la ampliación de fs. 17 a 19 de obrados.

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Criterio

“…los de instancia al determinar el no pago del beneficio de la indemnización a favor del trabajador, obraron correctamente y conforme a derecho; puesto que, el demandante al solicitar el pago de tal beneficio en su demanda de fs. 11 a 12 y de fs. 17 a 19, confundió la otorgación y/o el pago de dicho beneficio, en razón a que éste no se ha desvinculado totalmente de la relación existente con la Universidad Gabriel René Moreno, continuando sus servicios de docencia con dicha institución hasta la fecha conforme se desprende del informe No. 127/2011 de 05 de julio de 2011 cursante a fs. 27 y 87 de obrados, además de la manifestado por el propio demandante en su demanda conforme lo señalado; por ello, conforme el art. 36 de DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, el pago de la indemnización, por tiempo de servicios, está prohibido en tanto y cuanto exista la relación laboral, como sucede en el caso de autos y sólo procede cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa…”

Datos del proceso

Demandante
Hugo Franco Paniagua
Demandado
Universidad “Gabriel René Moreno”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Quinquenio
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0263/2016Fuente oficial