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TSJReiteradora

AS/0263/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

El recurrente acusa, la infracción del art. 265 par.I y lll de la Ley 439 con relación al art. 7 par. I punto 1 de la RND 10-0002-15, porque el funcionario actuante jamás indico a quien atendía el negocio, sobre el operativo y que hubiere admitido la no emisión de factura a una Sra. de nombre Luisa;...

Proceso
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 263/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 448/2019

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Luddy Berrios Rasguido de fs. 112 a 115 y vta. contra el Auto de Vista Nº 167/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 101 a 15 de obrados, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-02287-15 de 30 de noviembre de 2015; el Auto Nº 124/2019 de 30 de septiembre de 2019 de fs. 125 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 457/2019-A de 21 de noviembre que admite el recurso a fs. 132 y vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Primero del Trabajo y Seguridad social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 105/2017 de 13 de julio conforme cursa de fs. 57 a 62 de obrados, por la que declaró, IMPROBADA la demanda interpuesta por Julio Luddy Berrios Rasguido, con costas, que mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-02287-15 de 30 de noviembre de 2015.

I.1.2 Auto de Vista

El demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, mismo que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosas Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 167/2019 de 2 de septiembre, que confirmó la Sentencia de 13 de julio de 2017, bajo los siguientes argumentos:

1.Que, en el proceso administrativo de verificación, reclama el recurrente, que la supuesta persona que actúa como testigo, sería parte de la A.T., habiéndose presentado ambos funcionarios y de manera conjunta en el negocio de pollos del demandante, exigiendo por ello, que ese actuado estaría viciado de nulidad por mandato del art. 3 de la RND 10-0020-5, habiéndose impuesto la decisión de alzada con errónea e Infundada valoración probatoria, ya que los errores establecidos en el acta de infracción Nº 00038632 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-02287-15 de 30 de noviembre de 2015 replica que la única funcionaria habilitada para ese operativo era Carminia Auca Condori no Mario Jacinto O., sin que el Juez haya revisado el acta en cuestión, en cuyo encabezado de manera objetiva y clara se encuentra consignada esa circunstancia. Supuesto que para el Tribunal de alzada no resulta relevante a partir de que la causa se trata de una infracción sancionatoria a la no emisión de factura, al tenor del art. 170 de la Ley 2492 no sobre el contenido del acta y que la sentencia que mantiene firme la Resolución Sancionatoria de clausura de 48 días continuos del establecimiento comercial, por lo que el reclamo resulta incongruente e inoportuno cuando debió reclamarse a momento de conocer el acta de infracción, no después de haber consentido la Sentencia, además de existir prueba idónea que al tenor del art. 77-II de la Ley 2492 dan cuenta que el contribuyente incurrió en la contravención tributaria por la que se le sanciona.

2. En relación a la inseguridad jurídica reclamada por el recurrente, señalan que al ser uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional, debe entenderse como la confianza de la ciudadanía en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes resguardando el derecho sin causar ninguna vulneración.

3. En relación al último agravio reclamado, radica en que los Sres. Vocales, no advierten la prueba idónea alguna que demuestre que los actores del operativo no hayan cumplido con la exhibición de documentos que autoriza la realización del operativo, tampoco la parte demandante hubiere activado ningún medio probatorio conforme a los arts. 76 al 78 de la Ley N° 2792 para acreditar dicha observación y aseveración demandada en cuanto a la infracción del art. 4 de a RND 10-0002-15, concluyendo el Ad-quem, no haberse ocasionado ningún agravio que deba repararse en alzada, sino más bien la Sentencia confuta resulta completa y resuelve la problemática planteada debida, congruente, motivada, legal, coherente y fundamentada, habiéndose además valorado

correctamente las pruebas aportadas en el proceso por parte del Juez de la causa, en apego a los principios que rigen a materia, interpretadas y aplicadas bajo el derecho del debido proceso.

I.1.3 Recurso de Casación

Contra el precitado Auto de Vista Nº 167/2019 de 2 de septiembre, el recurrente Julio Luddy Berrios Rasguido, mediante memorial que cursa de fs. 112 a 115 y vta. de obrados, presentó recurso de casación en el fondo, mismo que conforme a los argumentos expuestos se deducen en los siguientes motivos recursivos:

1) Violación de los arts. 4 de la RND 10-0002-15 y 99 par. Il parte in fine de la Ley 2492, toda vez que el Ad-quem, en su considerando III, del Auto de vista confutado, arguyendo que sobre la actuación indebida de ambos funcionarios del fisco a momento de practicar la sanción por la supuesta no emisión de facturas de manera hasta satírica sitúa a uno de ellos como testigo de actuación, determinando en su ratio decidendi que debió impugnarse la cuestión de legalidad o ilegalidad de la emisión de la factura no la cuestión de participación de uno de los funcionarios en la realización de la operación,

como si la correcta o incorrecta participación de los funcionarios debería haberse hecho en la fase de los descargos. Sin embargo, considera que en derecho tributario a momento de tramitar los casos, el sujeto pasivo asume su defensa frente a la A.T. acusando defectos, defensas o egida jurídica tributaria de forma o de fondo y ante tal circunstancia el SIN debe admitir o rechazarlas pero continuar con la gestión hasta concluir el trámite de una R.D., R.S. o cualesquier R.A. respectivamente, que al judicializarse o accionarse los recursos administrativos ante la A.I. respectiva se litigaría las resultas en la forma o fondo de la R.D., R.S., exigiendo que todo caso tributario puede accionarse en el fondo o en la forma, y que la postura de los Vocales en sentido que una observación de forma debió resolverse en la fase de descargos, no es la correcta ni adecuado, cuando puede ser hasta la fase de la judicatura tributaria, quedando como obligación de los tribunales jurisdiccionales conforme el art. 11 y 12 de la Ley N° 025, fallar de manera imparcial y eficaz en un determinado asunto de forma o fondo tramitados y conocidos por estos para brindar seguridad jurídica a las partes, lo que en criterio del recurrente no aconteció, deduciendo los Vocales, posturas ajenas de Termas de formas de trámite tributarios que resulta inaceptable, constituyendo puntos apelados y demandados que no fueron considerados de manera objetiva, comprometiendo de manera abierta sin jurisdicción ni competencia, pero sobre todo sin la imparcialidad de poderes y/o órganos del Estado, incurriendo en los penados y sancionados por el art 12 par. I de la CPE, en relación directa con el art. 15 par. Ill de la Ley 025, cuando concluyen que las cuestiones de forma, como la incorrecta participación de los funcionarios del fisco debieron ser reclamados y resueltos en fase de descargos, señala que fue un aspecto que se cuestionó en su oportunidad, pero no fueron aceptados por el SIN; circunstancia que abre la posibilidad de ser discutido en fase jurisdiccional como punto de demanda en la fase de alzada ante la A.I.T., como recurso administrativo, por lo que es deber del Ad-quem resolver con eficacia y eficiencia en base a los documentos (literales de fs. 17 y 18) consistentes en el acta de infracción así como los memorándums no fueron valoradas ni en Sentencia menos en el Auto de Vista, habiéndose asumido una decisión alejada de los principio de verdad material, favorabilidad y sencillez administrativa regulados por los arts. 323 de la CPE, 4 inc. D) y L) de la Ley 2341.

2) Violación del art. 265 par. I y III de la Ley 439, señala que en el Acta de infracción emitido se olvidó y vulnero el cumplimiento del art. 7 par. I punto 91 dela RND 20-0002-15, toda vez que el día del operativo, la funcionaria actuante jamás señalo ni indico a la dependiente, la R.S. impugnada, violando los principios de coherencia, oportunidad y preclusión, al señalar en el último acto administrativo definitivo que la dependiente admitió la no emisión de la factura en favor de una Sra. Luisa, no identificada como supuesta compradora delas dos porciones de pollo vendidos, cual sus datos y generales de ley, para de esa forma cumplir taxativamente lo que señala el art. 7 par. I punto 1 de la mencionada RND, en armonía con el art. 3 inc. a y b) del D.S. N° 28247 de 14 de junio de 2005, en cumplimiento del debido proceso, la certeza y buena fe del acto unilateral pregonado en el art. 115 par. Il de la CPE.

3) Petitorio, el recurrente solicita por todos los antecedentes expuestos en su recurso de casación en el fondo se conceda el mismo impetrando se case el auto impugnado determinando la revocatoria del Auto de vista impugnado y consecuentemente la revocatoria de la Sentencia de primera instancia.

I.1.4 Recurso del SIN Oruro

Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital de Oruro del SIN, a través de memorial que cursa de fs. 121 a 123 y vta., en respuesta al traslado corrido con el recurso de casación que motiva autos señaló:

1. Que los argumentos del recurrente no son evidentes en todas sus partes sino puramente dilatorios y sin fundamento legal, porque no se especifica cómo se vulneraron los artículos invocados, acusando simplemente una vulneración sin sustentarla, alejándose por completo del objeto de lo que representa la casación, sin cumplir con la exigencia del art. 258 de Código de Procedimiento o 274 del C Procesal Civil pues no fundamenta de manera separada, precisa ni concreta las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo

suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la Ley.

Además, sostiene que el Auto de vista recurrido posee fundamentos de hecho y de derecho que respaldan efectivamente la resolución pronunciada, sin evidenciarse vulneración alguna, actuado que confirmar la Sentencia en la que se expresan de manera similar fundamentos que respaldan la decisión.

2. En igual sentido señala que, del memorial de casación presentado, se evidencia ser reiterativos los argumentos consignados en la demanda y apelación interpuestos, que no existió violación alguna de los artículos invocados, siendo totalmente correcta la aplicación de la normativa señalada, enfatizando que en ninguna instancia el demandante se encontró

en estado de indefensión ni se incumplió el debido proceso como se reclama, pues el proceso sancionador se llevó delante de acuerdo a la normativa tributaria vigente de acuerdo a procedimiento establecido, no advirtiéndose ningún estado de indefensión.

3. Finalmente señala que a tiempo de resolverse la causa, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el Art. 65 del Código Tributario concordante con el inc. g) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, entendiendo que los actos de la Administración Tributaria, se resumen legítimos y son ejecutivos por estar sometidos a la Ley, lo que en el presente caso se refleja en la estricta observancia de cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente expuestas y las que de su lado se encuentran fundamentadas en la Resolución Sancionatoria impugnada, asimismo lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 que reconoce que los procesos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

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SÓLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES/La descripción de la conducta sancionada debe ser clara a efectos de cumplir con el principio de tipicidad lo contrario supone en sanción ilegal.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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