Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 11/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 8363 a 8385 y 8416 a 8424 vta., Roberto Arpita Ari impugna el Auto de Vista 275/2021 de 9 de agosto, de fs. 5808 a 5830 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto en el art. 181 inc. g) del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de febrero de 2024 (fs. 5624 a 5636), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Arpita Ari y Olivia Argandoña Quispe, absueltos de la comisión del delito de Contrabando, previsto en el art. 181 inc. g) del CT.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los representantes de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba (fs. 5724 a 5736 vta.) y el Ministerio Público (fs. 5748 a 5759), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 275/2021 de 9 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación cursante a fs. 8363 a 8385.
El recurrente explica que el Tribunal de alzada declaró procedentes los recursos de la Aduana y el Ministerio Publico, disponiendo la nulidad de la Sentencia, con el fundamento de una indebida exclusión probatoria de la prueba MP 1.6., cuando el auto que resolvió la exclusión probatoria no fue impugnado por las partes, empero a título de defectuosa valoración probatoria se fundamentó y motivó la nulidad de la Sentencia haciendo énfasis al auto que resolvió la exclusión probatoria cuando este acto ya fue convalidado por las partes y no podría ser usado como sustento al no haber sido impugnado, contraviniendo la doctrina del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.
Señala que, el Auto de Vista sorprendió con un fallo impredecible, apartándose del procedimiento en la tramitación del recurso de apelación restringida, pues resolvió el agravio de la defectuosa valoración probatoria, emitiendo un nuevo juicio y consideración de la exclusión probatoria de la prueba MP 1.6., anulando la Sentencia pero manteniendo incólume el Auto que resolvió la exclusión probatoria generando incertidumbre e inseguridad jurídica, contraviniendo el entendimiento del Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007.
Sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto al emitir un fallo incongruente dado que anula la Sentencia bajo la concurrencia del defecto de la valoración defectuosa de la prueba, empero en su parte considerativa alega que es imposible atender el agravio, aseverando que el Auto que excluyó la prueba MP 1.6 es ilegal; es contradictorio dado que anula la Sentencia manteniendo firme el Auto que resolvió la exclusión probatoria y fundamenta la nulidad de la Resolución con argumentos dirigidos al Auto de exclusión probatoria sin resolver el agravio de la defectuosa valoración probatoria que fue motivo de apelación; e, incompleta, pues se aparta de la fundamentación jurídica de la exclusión probatoria y extrae los hechos de la no participación del fiscal, para resolver el fallo. Contraviniendo la doctrina del AS 340 de 28 de agosto de 2006.
III.1. Del memorial de ampliación cursante de fs. 8416 a 8424 vta.
A título de “Violación al debido proceso en el elemento del Juez Natural, por desintegración del Tribunal de Alzada, Falta de convocatoria y notificación con la Convocatoria y falta de atención por la Vocal Relatora” (sic) alegó que la resolución que atendió la petición de complementación y enmienda fue emitida por una vocal nueva, de quien no se tiene registro de su convocatoria y notificación a las partes, acto que suprime el derecho y garantía del debido proceso en su elemento del juez natural.
Invoca el AS 747/2019-RRC de 9 de septiembre, y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1047/2013 de 27 de junio, 228/2019-S2 de 28 de mayo.
Sostiene que, el Tribunal de alzada no verificó el agravio denunciado respecto a la valoración defectuosa de la prueba, sino que ingreso a valorar y determinar la forma de recolección de la prueba y cuestionar el Auto de exclusión probatoria, que no fue objeto de apelación.
Invoca los AASS 244/2012 de 24 de agosto y 351/2013 de 19 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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