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TSJ

AS/0263/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

DP SALA CS TRATIVA. CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 5 de marzo de 2026 Expediente: 263/2025-CA VISTOS: El incidente de nulidad de la admisión de la demanda por presentación extemporánea interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante memorial de 31 de diciembre de 2025 de fs. 143 a 150 vta.; el decreto de 12 de enero de 2026 a fs. 152 que dispuso el traslado; la notificación con dicho traslado practicada el 26 de febrero de 2026 a fs. 158; y cuanto ver convino.

CONSIDERANDO . (Antecedentes) La AGIT promueve incidente de nulidad contra el auto de admisión de la demanda, sosteniendo que la acción contenciosa administrativa habría sido presentada fuera del plazo fatal de noventa días previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0574/2025 fue notificada mediante cédula a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional el 29 de mayo de 2025; por lo que, el cómputo de los noventa días vencía el 26 de agosto de 2025. En tal sentido, afirma que la demanda fue presentada en plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el día jueves 28 de agosto de 2025, es decir, al día noventa y dos (92), por lo que, según su postura, se habría operado la caducidad del derecho de acción.

Consta en obrados que la parte demandante fue notificada con el traslado del incidente el 26 de febrero de 2026, sin haber presentado respuesta dentro del plazo conferido, operando la preclusión de su derecho a contestar. CONSIDERANDO Il. (Fundamento Legal) El art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo perentorio de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, computable desde la notificación con la resolución administrativa, en el marco del procedimiento regulado por los arts. 775 al 781 del citado c normativo y conforme a la tramitación prevista por la Ley 620.

El art. 1488.1 del Código Civil dispone que los lapsos de días se computan desde el día siguiente al del inicio y se cumplen en el día correspondiente, estableciendo la regla general aplicable al cómputo de plazos en 4 ordenamiento jurídico civil,

particularmente en lo relativo a la determinación del día inicial y fina! del término en los casos de caducidad.

Asimismo, el Reglamento del Buzón Judicial establece que dicho sistema permite la presentación de memoriales, recursos y otros documentos, incluidos aquellos casos en los que esté por vencer un plazo perentorio, fuera de horario judicial y en días inhábiles, en casos de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, asegurando su registro con fecha y hora exacta mediante constancia de recepción, constituyendo un medio válido de presentación y recepción de actuaciones procesales.

CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso)

Bajo los criterios jurídicos desarrollados precedentemente, corresponde efectuar el análisis del caso concreto, precisando que el cómputo del plazo de caducidad debe realizarse conforme a una secuencia técnica definida.

El art. 780 del Código de Procedimiento Civil refiere que el plazo corre desde la notificación, dicha referencia fija el punto de partida jurídico, mas no la forma técnica de cómputo. En primer término, el día de la notificación no se computa dentro del plazo, por cuanto constituye el hecho inicial a partir del cual nace la posibilidad jurídica de ejercer el derecho de acción. En segundo término, el cómputo comienza al día siguiente de producida la notificación, momento desde el cual empieza a correr integramente el lapso legal. En tercer término, tratándose de un plazo de caducidad, su conteo debe efectuarse de manera continua, comprendiendo todos los días del calendario, sin suspensión ni interrupción, salvo previsión legal expresa en contrario.

Finalmente, el plazo termina en el día que corresponde al último del término fijado por ley; una vez cumplido ese número de días, se pierde la posibilidad de ejercer oportunamente el derecho de acción. Este entendimiento se sustenta en la regla general prevista en el art. 1488.1 del Código Civil, aplicada supletoriamente para dotar de certeza técnica al cómputo del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, y conforme a los criterios expuestos, corresponde aplicar dichos entendimientos al caso concreto.

1. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0574/2025 fue notificada mediante cédula a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional el 29 de mayo de 2025.

2. En aplicación del criterio de cómputo desde el día siguiente, el plazo de noventa días se inició el 30 de mayo de 2025.

3. En ese marco, y a diferencia del cómputo propuesto por la parte incidentista, el plazo de noventa días concluía el 27 de agosto de 2025, conforme a la regla de cómputo continuo de días.

4. De acuerdo al certificado de envío, la demanda fue presentada mediante el sistema de Buzón Judicial el 27 de agosto de 2025. Al ser este un medio idóneo y legalmente reconocido, la presentación se perfeccionó dentro del plazo de ley. La posterior remisión física del memorial el 28 de agosto, en cumplimiento del art. 13 del Reglamento de Buzón Judicial, constituye una formalidad operativa que no altera la fecha de ingreso original. En consecuencia, el acto procesal válido para el cómputo de la perentoriedad es el envío electrónico, resultando irrelevante la fecha de recepción física en plataforma.

Corresponde además analizar la aplicabilidad del entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1279/2015-S3 al caso concreto. Si bien dicha Sentencia Constitucional ha interpretado que el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter de caducidad computable desde la notificación, ese criterio no puede ser aplicado de manera automática en el presente caso, por las siguientes consideraciones: Primero. La norma no establece expresamente el inicio del cómputo, generando un vacío normativo. Segundo. El proceso contencioso administrativo se desenvuelve en sede jurisdiccional, lo que impone la aplicación de reglas de cómputo que garanticen certeza y previsibilidad. Tercero. Ante interpretaciones posibles, corresponde optar por aquella que garantice el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado. Cuarto. La jurisprudencia no es uniforme en este punto, existiendo criterios divergentes, incluido el sostenido por tribunales de garantías en casos análogos, que habilitan una interpretación sistemática y constitucional.

En tal contexto, este Tribunal se encuentra habilitado para adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, en aplicación del principio pro actione, sin desconocer la jurisprudencia constitucional, sino integrándola de manera armónica al bloque de constitucionalidad. -

En similar sentido, la jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 0858/2017-52, ha reconocido que los plazos, aun cuando tengan naturaleza de caducidad, no constituyen un régimen absolutamente rígido, admitiendo modulaciones en su aplicación cuando concurren principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

De igual forma, aun en el ámbito constitucional, se ha debatido la posibilidad de flexibilización del cómputo de plazos en aplicación de los principios de favorabilidad y

pro homine, evidenciándose que la interpretación de los plazos no es absolutamente uniforme ni cerrada, sino susceptible de adecuación a las circunstancias del caso concreto, siempre que ello no implique desconocer su naturaleza jurídica, sino armonizarla con los derechos fundamentales en juego.

En ese contexto, estos entendimientos permiten concluir que el cómputo del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil no puede ser abordado desde una perspectiva estrictamente formalista, sino que debe ser interpretado de manera sistemática y conforme a los principios constitucionales que rigen el acceso a la jurisdicción.

En consecuencia, corresponde establecer que el cómputo del plazo debe iniciarse a partir del día siguiente al de la notificación, conforme a la regla general prevista en el art. 1488.1 del Código Civil.

En consecuencia, no se configura extemporaneidad en la interposición de la demanda, resultando infundado el incidente de nulidad planteado por la parte incidentista.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 2 y 4 de la Ley 620, en relación con el art. 780 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1488.1 del Código Civil, bajo una interpretación sistemática, constitucional y conforme al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad por extemporaneidad planteado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Providenciando el memorial 25223590, suspendido por providencia de 12 de enero de 2026

A los puntos Il, IV y V.- Por contestada negativamente la demanda. Se corre traslado a la parte demandante a efecto de que haga uso de su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, bajo conminatoria de tenerse por renunciado a dicho derecho.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional ( An )
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2026AS/0263/2025Fuente oficial