Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 264 Sucre, 16 de noviembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de división y partición.
PARTES : Fortunato Villanueva Franco c/ Cristóbal, Martha, Gregoria y Felipe Villanueva Franco y otros
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 315 bis - 316 vta., deducido por Fortunato Villanueva Franco contra el Auto de Vista No. 50 de 10 de marzo de 2004, cursante a fs. 308-311, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de división y partición de bien sucesorio y nulidad de transferencia, seguido por el recurrente contra Cristóbal, Martha, Gregoria y Felipe Villanueva Franco; Paulino Huata Arancibia e Isabel Vargas de Huata; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 6 de enero de 2004, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí pronunció la sentencia No. 06 de fs. 279-284, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-12, en lo que se refiere a la nulidad de la división y partición del inmueble y la transferencia del mismo e improbada respecto a la ausencia de los coherederos en el proceso de división. Asimismo, declaró probada la contestación de fs. 17 sobre la nulidad de la división del inmueble y la transferencia posterior e improbada en lo relativo a la nulidad de la división porque no participaron todos los herederos. Finalmente declaró improbadas las excepciones de fs. 44 de falta de acción y derecho en el actor para interponer la presente demanda.
Deducida la apelación por el defensor de oficio del co demandado Cristóbal Villanueva Franco, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista No. 50/2004 de 10 de marzo, revocó íntegramente la sentencia apelada y declaró improbada la demanda de fs. 10 a 12 y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante con relación a la nulidad del documento de transferencia, interpuesta a fs. 33-34 de obrados, sin costas.
En virtud al fallo aludido, el demandante interpuso recurso de casación en la forma, denunciando la violación del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, porque el a quo concedió el recurso de apelación pese a que fue interpuesto fuera del término previsto por ley; consiguientemente, agrega, que el tribunal de apelación no tenía competencia para conocer y resolver dicho recurso en el marco de lo establecido por el artículo 254.1) y 4) del Código de Procedimiento Civil. En base a estos argumentos, concluyó solicitando se case la resolución impugnada y se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
Por otro lado, y considerando siempre la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente señalar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: En este contexto, corresponde señalar que el recurrente, en una franca inobservancia de la adecuada técnica jurídica para la interposición de la presente acción extraordinaria, anunció la interposición del recurso de casación en la forma y denunció la violación de los artículos 220 y 254.1) y 4) del Código de Procedimiento Civil; empero, al momento de formular su petición final solicitó la casación del auto de vista impugnado en lugar de solicitar -en coherencia con el recurso interpuesto- la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Esta circunstancia, como no podía ser de otra manera, implica que el recurso de casación en la forma resulte incompleto en su formulación, por consiguiente es improcedente.
Sin embargo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y analizadas las cuestiones de forma del presente proceso, se advierte que con la sentencia de primera instancia el defensor de oficio fue notificado mediante cédula el 9 de enero de 2004, conforme consta en las diligencias de fs. 285, consiguientemente, de acuerdo con lo normado por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, a partir de dicha notificación tenía diez días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, dicha impugnación fue presentada recién el 9 de febrero de 2004; es decir, un mes después de haberse notificado con el fallo de primera instancia, circunstancia que implica que la interposición de dicho recurso de apelación es extemporánea e impide se abra la competencia del tribunal de alzada para resolver la misma, aspecto que no fue apreciado correctamente por el a quo, que concedió el recurso de apelación y, por el ad quem, que resolvió el mismo, sin tomar en cuenta este aspecto.
En efecto, cabe precisar que el plazo del defensor de oficio para interponer el recurso de apelación, debe ser computado desde el momento en que se produjo su notificación personal o mediante cédula con la sentencia de primera instancia y no así desde el momento de la publicación del edicto a través del cual se notificó a su representado en aplicación del principio de "audiatur altera pars", que impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de resolución final.
Sin embargo, es también pertinente precisar que de concurrir dicho sujeto procesal en el trámite del proceso luego de la publicación del edicto mediante el que se le notificó con la sentencia, siempre dentro del plazo previsto por ley, podrá interponer la aludida impugnación, acudiendo al defensor de oficio designado -que dicho sea, no lo hará en esa calidad por concurrencia de la parte ausente- o de otro profesional abogado.
En definitiva, el defensor de oficio debe interponer -si así lo considera conveniente- el recurso de apelación, dentro del plazo previsto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cómputo se inicia desde el momento de su notificación y no desde la publicación del edicto mediante el cual se notificó al sujeto procesal que representa.
En consecuencia corresponde determinar la nulidad de obrados prevista por el artículo 252 del Código Procedimiento Civil en función de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación cursante a fs. 302 vta., inclusive, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de noviembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.