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TSJ

AS/0264/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 264 Sucre, 8 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Gabriel Armando Torrez Peñaloza y Otra.

Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 488 y vlta., interpuesto por Gabriel Armando Torrez Peñaloza, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Mario Siles Sánchez contra Gabriel Armando Torrez Peñaloza y su extinta esposa Silvia Janett Calvi Heredia, por la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 481 y 491; y,

CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de nulidad y casación por parte del procesado Gabriel Armando Torrez Peñaloza, de fs. 474 a 476 y vlta. contra el Auto de Vista de 8 de marzo de 2007 (fojas 469-471), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Que Gabriel Armando Torrez Peñaloza, por memorial de fojas 488-489, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que hasta la fecha han transcurrido más de 8 años, once meses y seis días, desde la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, (25 de marzo de 1999), a lo que se debe restar seis meses por haber sido injustamente declarado rebelde.

Arguye que la Sentencia en su contra fue dictada el 27 de enero de 2006 y el Auto de Vista el 8 de marzo de 2007, que el tiempo que demoraron los Vocales para dictar la Resolución, no es atribuible a su persona. Asimismo señala que el Recurso de Casación fue interpuesto el 30 de marzo de 2007 y se recibió en la Corte Suprema el 7 de mayo de 2007; fue pasado en Vista Fiscal, el 8 de mayo de 2007 y devuelto el 31 de enero de 2008, mora procesal que no es imputable a su persona.

Con tales argumentos, pide se ordene la extinción de la acción penal en su favor, por duración máxima del proceso.

Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 481 y 491, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el procesado Gabriel Armando Torrez, con el argumento de que el Auto Motivado de 19 de enero de 2006 de fs. 331-332, dictado por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, en desacuerdo con el Requerimiento de fs. 326, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado, disponiendo se prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión en una de las formas establecidas por Ley, resolución contra la que no se interpuso recurso alguno y que se encuentra ejecutoriada, por lo que ya no corresponde ningún pronunciamiento. Al respecto, cabe señalar que la resolución que rechaza una solicitud de extinción de la acción penal, no causa estado y puede ser nuevamente interpuesta en las diferentes etapas procesales, lo que da lugar a un nuevo pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, (CPP Ley 1970), las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa cuando del análisis de lo obrado se evidencie una demora innecesaria atribuible a los Órganos Jurisdiccionales o al Ministerio Público; o rechazarla cuando aquello no ocurra y la demora sea atribuible a la actividad procesal incoada por las partes o propia de la defensa se torne en dilatoria.

Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:

1.-El presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el Auto Inicial de la Instrucción (fs. 27), fue dictado el 9 de abril de 2001, instruyendo sumario contra Gabriel Armando Torrez Peñaloza y Silvia Janett Calvi Heredia de Torrez, por los delitos previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal. En fs. 42 a 44 vlta., se evidencia que Gabriel Armando Torrez Peñaloza, no pudo ser habido para su notificación con el Auto Inicial de la Instrucción. La co-procesada Silvia Janett Calvi de Torres se presentó voluntariamente y prestó su declaración indagatoria, el 14 de febrero de 2002, se le impuso medidas sustitutivas a la detención, de las cuales apeló y asumió defensa activa en esa etapa (fs. 56, 62 y 63).

En la audiencia de 6 de septiembre de 2002, Gabriel Armando Torrez Peñaloza, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley y se le designó abogado defensor, fue notificado mediante edictos (fs. 128, 129).

A fs. 145, cursa certificado de defunción de Silvia Janett Calvi Heredia por lo que a fs. 146 vlta. se extinguió la acción penal en su contra.

2.- El 15 de marzo de 2003, se dictó el Auto Final de la Instrucción (fs. 170-171 vlta.), instruyendo el procesamiento de Gabriel Armando Torrez Peñaloza, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Esta fase fue tramitada en rebeldía del procesado Gabriel Armando Torrez Peñaloza.

3.- Concluido el trámite en la etapa de la instrucción, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se ordenó la remisión de los antecedentes ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, donde radicó la causa el 27 de marzo de 2003 (fs. 173 vlta).

4.- En el plenario de la causa la audiencia de 28 de abril de 2003, fue suspendida por la inconcurrencia del procesado, por lo que se ordenó se lo cite mediante edictos, por haberse tramitado el sumario en su rebeldía (fs. 175). El 13 de junio de 2003, fue declarado rebelde y contumaz a Ley (fs. 182 y vlta.).

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Criterio

no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por no haberse demostrado que la demora sea única y exclusivamente atribuible al Órgano Judicial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Gabriel Armando Torrez Peñaloza y Otra.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2010AS/0264/2010Fuente oficial