Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 264
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 228/08
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona, por la comisión del delito de Robo en complicidad sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que Gustavo Ramiro Coronado Taborga, formula Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria emitida mediante Resolución No. 12/2007 y el Auto de Aclaración y Complementación de la referida Sentencia de 25 de agosto del mismo año, dictada en el juicio oral por el delito de Robo (fs. 1-28), presentó fotocopias de los referidos fallos.
Realizó una amplia argumentación de los antecedentes del proceso y alega que su persona fue condenada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de complicidad en Robo, en el que se judicializó accesorios de motorizados y herramientas que toda persona tiene para su uso común, acusándolo de haber participado en el robo de motorizados.
Señala que en el Auto Complementario de la Sentencia se lo absolvió por el delito de Robo y contradictoriamente se lo condenó por el delito de complicidad en Robo, sin tomar en cuenta que el art. 20 del Código Penal señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Que el art. 23 del mismo cuerpo legal señala que es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuado.
Alega que las referidas normas no fueron tomadas en cuenta a tiempo de dictarse Sentencia toda vez que fue sindicado por el delito de complicidad, siendo que en este hecho no existen otros sujetos acusados y procesados por el delito de robo en el que su persona hubiera cooperado a cometer este ilícito penal para ser cómplice.
Que fue aprehendido supuestamente cuando se trasladaban accesorios robados sin que exista una denuncia de los supuestos dueños, de tales accesorios, su persona no cooperó a nadie a que se cometa el delito de robo de accesorios ni se demostró que existan promesas para prestar ayuda a otro sujeto.
Señala que de ese modo se demuestra que el hecho no fue cometido y que existe una mala calificación del hecho y error en el Tribunal a tiempo de valorar las pruebas y a tiempo de dictar la Sentencia por un hecho que nunca fue cometido, la calificación no guarda relación con los elementos constitutivos del tipo penal del delito de complicidad previstos en el art. 23 del Código Penal y no se cumplió con lo previsto en los arts. 358, 359, del Código de Procedimiento Penal, por lo que existen defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, y 11) del referido Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos, pide la Revisión de la Sentencia dictada mediante Resolución No. 12/2007 y el Auto Complementario de 25 de agosto del mismo año, al amparo del art. 421 numeral 1), incisos a), b), c) y numeral 2), y se anule la misma conforme a lo dispuesto por el art. 424 del mencionado Código y se declare su absolución y la temeridad de la acusación sea con costas procesales.
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