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TSJ

AS/0264/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 264/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.76/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por Carmen Cleofe Peñaranda Alarcón por una parte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 209, planteado por Alicia Quispe Quispe, contra el Auto de Vista Nº 111/14 de 7 de octubre de 2014 (fs. 198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Alicia Quispe Quispe contra Carmen Cleofe Peñaranda Alarcón, las respuestas de fs. 211 a 213 y de 216 a 217, el Auto de fs. 218 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 250/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 167 a 173), declarando improbada la excepción de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15 y 18, modificada a fs. 20 de obrados, disponiendo que la demandada Carmen Cleofe Peñaranda Alarcón, cancele a Alicia Quispe Quispe la suma de Bs.6.532,48.- por concepto de indemnización, y multa del 30%, con costas. Luego por Resolución Nº 077/2014 de 12 de febrero (fs. 180) se declaró no ha lugar la explicación solicitada por la actora.

En grado de apelación formulada tanto por la parte demandada (fs. 176 a 177) como por la parte demandante (fs. 184 a 186), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 111/14 de 08 de octubre de 2014 (fs. 198), confirmó en parte la Sentencia Nº 250/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 167 a 173), disponiendo el pago de beneficios sociales, en la suma de Bs.10.871.-, a favor de la demandante, por concepto de indemnización, desahucio y multa del 30%.

Contra el auto de vista, ambas partes interponen recurso de casación, expresando en síntesis lo siguiente:

1) La demandada Carmen Cleofe Peñaranda Alarcón, por memorial de fs. 202 a 204, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo expresando:

Denunció que los de instancia han incurrido en violación de los arts. 61 y 16.f) de la Ley General del Trabajo (LGT), así como el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, debido a que la trabajadora interrumpió la continuidad laboral, reclamo manifestado en su apelación que tuvo que ver con la interrupción por el nacimiento de la hija de la trabajadora, que dicha interrupción no fue por el preparto de 30 días, sino que fue por un año y cuatro meses. Por otra parte menciona que existió un retiro voluntario de la trabajadora, porque de acuerdo a la declaración de la propia demandante esta habría entregado las llaves en fecha 4 de marzo de 2009, para sustentar que conforme al art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario. Luego refiere que la prueba en contrario, es la entrega de la llave a las 4 de la tarde; expresa también que las relaciones de trabajo pueden pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o por el tiempo de la realización de obra o de servicio, pero que cada una tiene un tiempo de duración ininterrumpida, salvo los periodos de gestación como es el presente caso, puede haber interrupción de 90 días, conforme establece el Código de Seguridad Social, pero la interrupción del preparto no puede ser de un año y cuatro meses.

Al margen de ello hace referencia al art. 120 de la LGT, con relación a que del primer periodo de trabajo de Alicia Quispe Quispe desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 18 de marzo de 2004, el período el derecho de cobrar beneficios sociales hubiera prescrito para la trabajadora, en razón de que habría presentado su denuncia ante el Ministerio de Trabajo en fecha 07 de abril de año 2009, habiendo transcurrido más de cinco años, desde que hizo abandono al trabajo, prescribiendo su acción para cobrar beneficios del primer periodo. En consecuencia acusa que el tribunal de apelación incurrió en violación de las referidas normas legales.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la existencia de interrupción de un año y cuatro meses por el nacimiento de la hija de la trabajadora y también que no corresponde el pago de desahucio por el retiro voluntario de la trabajadora.

2) La demandante Alicia Quispe Quispe, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 208 a 209), en contra del Auto de Vista 111/14 de fecha 8 de octubre de 2014 cursante a fs. 198, por existir violación e infracción de manera expresa y terminante de normas jurídicas vigentes que da lugar a una errónea e indebida aplicación de las disposiciones legales vigentes.

Señala que, en el auto de vista en lo referente al bono de antigüedad y las horas extras, se encuentran regidas por la Ley Nº 2450 en sus arts. 8 y 11, por lo que no corresponde su tutela; que en cuanto al pago de aguinaldo el mismo ha sido identificado en su pago y confiesa su cancelación, por ende resulta inviable su tutela, olvidándose deliberadamente que según el art. 59 del CPT, el objeto de la demanda laboral es el reconocimiento de sus derechos consignados en la LGT, y el pago del bono de antigüedad, horas extras y aguinaldo, son derechos laborales que debería ser cancelados en su favor.

Asimismo manifiesta que existe infracción al Decreto Supremo Nº 23474 por que dicha norma legal estipula que para el cálculo del bono de antigüedad debe tomarse como base los tres salarios mínimos nacionales, en el presente caso su persona habría desempeñado funciones por un periodo de 8 años 11 meses y 11 días, consiguientemente correspondería el pago en su favor, concretamente el pago del 18%, empero en el auto de vista no se consideró dicha norma legal por lo que debe ser corregida.

Indica también que si bien el art. 11 de la Ley Nº 2450, determina que su horario de trabajo al encontrarse habitando el hogar donde trabajaba debe ser de 10 horas, expresó que ella iniciaba su horario de trabajo a las 06:30 a.m. finalizando a las 22:00, es decir, que trabajaba ininterrumpidamente por un periodo de 15 horas o más, por lo que debe ser beneficiada con el pago de horas extras, y conforme determina el art. 14 de la citada ley, por tratarse de horas extraordinarias las mismas deben ser remuneradas.

Por otro lado manifiesta que existe infracción del art. 15 de la Ley Nº 2450, pues en su condición de trabajadora del hogar le corresponde el pago de aguinaldo de navidad, con el pago de un salario o duodécimas, ya que conformé demostró fue retirada de su trabajo en fecha 4 de marzo de 2009, la resolución impugnada indica que trabajó tres meses y cuatro días, además el argumento que le hubiera cancelado el pago de Bs.700.- no es evidente, sino que aquel pago fue por el salario del mes de febrero; que tampoco correspondería ese monto por que no cumplió el año y que solo debe cancelarse por duodécimas, al negarse el pago, existe infracción a la norma citada.

En base a estos argumento interpone recurso de casación en el fondo, contra del Auto de Vista Nº 111/14 de fecha 08 de octubre de 2014, conforme a lo dispuesto por el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando que se case en parte el auto de vista recurrido y se efectúe el cálculo del pago de bono de antigüedad, horas extras y aguinaldo, con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto los recursos de casación o nulidad en el fondo, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

I.- Resolviendo el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 202 a 204, planteado por la demandada, se colige los siguientes hechos:

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Criterio

...es necesario considerar el principio de continuidad de la relación laboral, por el cual, a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, este principio instruye al administrador de justicia, que ante la duda, estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la realidad demostrada; esto a pesar de lo manifestado en la declaración de la demandante cuando respondió a la pregunta 4 de la confesión provocada: “si cuando tuve mi hija me fui a descansar…”, la cual se encuentra sesgada y no aclara la situación laboral en absoluto, por lo que, en esta situación, corresponde aplicar lo estipulado en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente al principio in dubio pro operario, el cual establece que cuando existan dudas razonables en la discusión entre el obrero o empleado y su empleador, con respecto a los reclamos efectuados o las imputaciones alegadas, los jueces deberán decidir la cuestión en la forma más favorable a la parte más débil de la relación contractual: en este caso el trabajador; tomando en cuenta además que constitucionalmente los derechos laborales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del LGT, por lo que se colige que el tribunal de apelación actuó correctamente, valorando y apreciando la prueba de manera acertada, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo aseverado por la demandante sobre este tema, conforme era su obligación según disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, referente al principio de inversión de la prueba, que se sustenta en todo juicio social, donde la carga de la prueba corresponde al empleador, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada; antecedentes que nos permiten apreciar con verosimilitud que el tiempo de servicios prestados por la trabajadora es como se determinó en sentencia, es decir, 8 años, 11 meses y 11 días, extremo que fue confirmado por el auto de vista recurrido, no siendo evidente la infracción acusada sobre este punto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Continuidad laboralDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Continuidad laboralDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0264/2015Fuente oficial