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AS/0264/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal / Por respetar el principio de congruencia

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado convalidó erróneamente la vulneración contenida en la Sentencia, respecto al incumplimiento de resolver todos y cada uno de los puntos establecidos en el Auto que trabó la relación procesal, y uno de los puntos a probar fue la modalidad de cont...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 264

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 487/2019-S

Demandante : Luis Alberto Dorado

Demandado : Empresa Techo en el Urubó SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 237 a 239, interpuesto por la Empresa Techo en el Urubó SRL, representada por David Heredia Novillo, contra el Auto de Vista Nº 135 de 4 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 232; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Luis Alberto Dorado contra la empresa recurrente; el Auto de 18 de octubre de 2019 (fs. 244) que concedió el recurso de casación; el Auto de 02 de diciembre de 2019 (fs. 253), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 8 de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 568 de 24 de julio de 2018, de fs. 155 a 160, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 38 a 41 y 45, disponiendo el pago de beneficios sociales a Luis Alberto Dorado por la Empresa Techo en el Urubó SRL, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, en la suma de Bs. 16.539,25 y en caso contrario, con las actualizaciones y reajustes de Ley.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 182 a 184; resuelto por el Auto de Vista Nº 135 de 04 de septiembre de 2019, a fs. 232, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 24 de julio de 2018.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación alegando:

1. El Auto de Vista impugnado convalidó erróneamente la vulneración contenida en la Sentencia, respecto al incumplimiento de resolver todos y cada uno de los puntos establecidos en el Auto que trabó la relación procesal, y uno de los puntos a probar fue la modalidad de contrato, la que no fue establecida en la Sentencia; es decir, no se observó el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, agravio que constituye vulneración al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, conforme establece la Sentencia Constitucional N° 2017/2010-R de 9 de noviembre.

2. Acusó mala valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, en cuanto a la determinación del sueldo promedio indemnizable, aspecto que vulnera lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación a lo estatuido por la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949; en el entendido de que los jueces de instancia, no valoraron la certificación del estado de ahorro previsional, a fs. 146, que evidencia el sueldo percibido por el demandante en los tres últimos meses, siendo el promedio de Bs. 5.034,33; además, señala que conforme dispone el art. 91 de la Ley de Pensiones N° 065, los aportes se realizan en base al total ganado del trabajador dependiente, en ninguna parte se hace referencia al sueldo básico como falsamente se argumentó por el Tribunal de apelación.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

El demandante contestó el recurso (fs. 242 a 243), y solicitó se rechace el recurso de casación al no acompañar el depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos, conforme al art. 211 del CPT.

Respecto al punto a probar sobre la modalidad de contrato, éste no fue motivo de controversia entre las partes, porque no se precisó en qué forma le perjudica o de qué manera este hecho le causó indefensión a la Empresa recurrente.

Señaló que el Tribunal de apelación de manera correcta determinó el sueldo promedio indemnizable en base a la totalidad de los ingresos regulares en los últimos meses de junio, julio y agosto de 2016, conforme al art. 39 de la DR de la LGT; por lo que solicitó se RECHACE y declare IMPROCEDENTE el recurso presentado, con costas y costos a la parte recurrente.

Admisión:

Mediante Auto de 02 de diciembre de 2019 (fs. 253), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 237 a 239, interpuesto por la Empresa Techo en el Urubó SRL, representada por David Heredia Novillo, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En atención al recurso de casación interpuesto y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, resulta necesario señalar, que el recurso interpuesto por la Empresa recurrente, identifica como recurso de casación en el fondo; empero de la lectura íntegra de los fundamentos anotados en el mismo, se deduce que el primer agravio constituye recurso de casación en la forma; pues en la primera parte del mismo, se alega que no se observó el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, a decir que el Auto de Vista impugnado convalidó erróneamente la vulneración contenida en la Sentencia, respecto al incumplimiento de resolver todos y cada uno de los puntos establecidos en el Auto que trabó la relación procesal, siendo uno de los puntos a probar la modalidad de contrato, que no fue establecido en la Sentencia.

Este agravio constituye presunta vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, conforme establece la Sentencia Constitucional N° 2017/2010-R de 9 de noviembre.

Mientras que en la segunda parte del recurso, se acusó mala valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, en cuanto a la determinación del sueldo promedio indemnizable, denunciando la vulneración del art. 19 de la LGT, en relación a lo estatuido por la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que según la Empresa recurrente, los Jueces de instancia no valoraron la certificación del estado de ahorro previsional cursante a fs. 146, que evidencia el sueldo percibido por el demandante en los tres últimos meses, siendo el promedio de Bs. 5.034,33; además, señaló que conforme dispone el art. 91 de la Ley de Pensiones N° 065, los aportes se realizan en base al total ganado del trabajador dependiente y en ninguna parte, se hace referencia al sueldo básico como falsamente se argumentó por el Tribunal de apelación; en tal situación y con la aclaración realizada, corresponde ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto:

1.- Con relación al reclamo, referido a la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al convalidar el Tribunal de apelación la Sentencia que omitió pronunciarse sobre la modalidad de contrato; debemos señalar que, el principio de congruencia, respecto a que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece el límite formal de la apelación, en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, respecto a lo resuelto sobre este mismo punto en la Sentencia impugnada.

Partiendo de lo referido, corresponde analizar si el Tribunal de apelación se pronunció sobre lo acusado; es así que del examen del Auto de Vista recurrido, se advierte que sobre el particular señaló: “Al respecto este Tribunal advierte que no existe agravio, porque el apelante no mencionó en qué forma le perjudica o le causa indefensión la falta de pronunciamiento sobre la modalidad del contrato, máxime si no existe controversia al respecto, habida cuenta que ambas partes han reconocido la existencia de la relación laboral, la actividad realizada y el período trabajado”.

Si bien en un primer momento, este aspecto puede dar lugar a una nulidad; sin embargo, se advierte que no existe controversia, toda vez, que tanto la parte demandada como el demandante reconocieron la existencia de la relación laboral; y por ende, la actividad realizada y el período de trabajo; en ese sentido, debe tenerse presente que en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad que el proceso alcance el fin esperado de solución del conflicto jurídico, el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas, ante la existencia de una resolución citra petita reclamada oportunamente, actuó de manera correcta al resolver el fondo del proceso, desestimando esta presunta causal de Nulidad, pues en virtud al principio de trascendencia, no ameritaba ser acogido, porque de ninguna manera provocó indefensión.

Más aún, si lo expuesto está sustentado en el art. 218-III del CPC-2013, que determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de 06 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha delineado que “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Consiguientemente, lo alegado por la Empresa recurrente, no resulta viable, puesto que dicho aspecto, el Tribunal de alzada, en aplicación a lo determinado por el art. 218-III de la Ley Nº 439, resolvió de manera correcta sin vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso, resolviendo de manera fundada y motivada la decisión de confirmar la Sentencia, desestimando el agravio.

2.- En cuanto a la denunciada errónea aplicación de la Ley, respecto del salario promedio indemnizable; el art. 19 de la LGT, dispone: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida. Finalmente, la primera parte del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate".

Bajo ese contexto normativo, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por la Juez de instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, al determinar que, en el caso de autos, corresponde a Bs. 10.733.- es correcto; puesto que ese es el monto que efectivamente percibió el trabajador en los meses de junio, julio y agosto de 2016; y no así Bs. 5.034,33 como pretende la empresa recurrente a través de la certificación del estado de ahorro previsional, que cursa a fs. 146, pues esta prueba no suple las papeletas de pago de los meses de junio, julio y agosto de 2016 que cursan a fs. 26, 25 y 24, respectivamente, por lo que no se demuestra que fuera evidente la vulneración acusada.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Techo en el Urubó SRL, representada por David Heredia Novillo, contra el Auto de Vista Nº 135 de 4 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El juzgador con objetividad advierte que las observaciones expresadas en el recurso, no constituyen causales de nulidad previstas en la ley, habiéndose preservado el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Dorado
Demandado
Empresa Techo en el Urubó SRL
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

AS Nº 304/2016 de 06 de abril, Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0264/2020Fuente oficial