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TSJ

AS/0265/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 14/08

AUTO SUPREMO Nº 265 - Reclamación Sucre, 12 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Graciela Calizaza Poclava c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 - 93, interpuesto por Grover Vargas Lezcano Administrador de la Regional - Potosí de Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR y Mirvia Arrueta Montecinos Asesora Legal , contra el Auto de Vista Nº 91/2007 de 4 de diciembre de 2007 cursante a fs.86 - 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de reclamación seguido por Graciela Calizaya Poclava contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 110 -111, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación, el 19 de agosto de 2002, la Comisión de Calificación de Renta pronunció la Resolución No. 008784 (fs. 38), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Graciela Calizaya Poclava renta de vejez y calificación de renta complementaria de vejez, equivalente al 87% de su promedio salarial, en el monto de Bs.- 1.068.22, correspondiendo a la básica el 44% Bs.- 390.13, a la complementaria el 43% Bs. 381.27, mas el incremento de Ley, renta única de vejez que se pagara a partir del mes de Junio de 2001, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de Agosto de 2002.

Contra esta resolución, la asegurada Graciela Calizaya Poclava dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 47 - 48, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 482 07 de 30 de marzo de 2007 (fs.54, 55,56), confirmando el fallo impugnado, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas legales en vigencia.

Ante esta situación, la asegurada antes mencionada interpuso recurso de apelación (fs. 69-72), que fue resuelto por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 91/2007 emitido el 4 de diciembre cursante a fs. 86-87, revocando la resolución de la Comisión de Reclamación No. 482 07 de 30 de marzo de 2007 y disponiendo que el SENASIR (Servicio Nacional de Sistema de Reparto) efectué la cancelación de la Renta Complementaria a partir del mes de mayo de 1997, a favor de la Asegurada Graciela Calizaya Poclava.

Ante la revocatoria aludida, el representante legal del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 92- 93), aduciendo que el Auto de Vista No. 91/2007 de 4 de diciembre de 2007 infringe lo establecido por los Arts. 480,471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el SENASIR efectúe la cancelación de la Renta Complementaria a partir del mes de mayo 1997 a favor de la asegurada Graciela Calizaya Poclava, teniendo conocimiento que la solicitud de renta complementaria se realizó en el mes de mayo del año 2001, señalando además que la resolución No. 482 07 de 30 de marzo 2007 emitida por la Comisión de Reclamación fue dictada conforme a los datos del expediente y normas legales vigentes.

Con estos argumentos solicitó se tramite y conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que este tribunal case el auto de vista con las formalidades de ley.

A su vez, Graciela Calizaya Poclava responde en base a los fundamentos que expone en su memorial de fs. 95 - 105, solicitando se declare infundado el recurso.

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Criterio

de los antecedentes del proceso se evidencia que la recurrida presento la documentación para obtener su renta única dentro del plazo establecido por los artículos mencionados, así también el art. 74 del manual ya mencionado en su parte final establece que "(...), Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen", puesto que la aplicación de las disposiciones de dicho manual, debe ser considerada a favor del beneficiario, velando siempre por los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los asegurados, toda vez que, lo contrario, implicaría la denegación de dicho beneficio que se encuentra tutelado en los arts. 45 parágrafos I, II, III y IV de nuestra actual Constitución Política del Estado y 45 del Código de Seguridad Social, en el caso de autos la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la Solicitud de Renta con toda la documentación requerida en fecha 8 de abril de 1997 siendo esta la fecha de recepción por el Fondo de Pensiones Básicas como consta a Fs. 20 de obrados y no el 31 de mayo de 2001, siendo esta tan solo una nota de reclamo.

Datos del proceso

Demandante
Graciela Calizaza Poclava
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2009AS/0265/2009Fuente oficial