Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 265 Sucre: 17 de Agosto de 2010
Expediente: Nº 100 - 06 - S.
Partes: Elizabeth Elias Montero c/ Nilo Carlos Udaeta Velásquez
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 606 a 611 vuelta, interpuesto por Nilo Carlos Udaeta Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 164, de fojas 602 a 603, pronunciado el 18 de marzo de 2006, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Elizabeth Elias Montero, contra el recurrente; la respuesta de foja 614 a 617; la concesión de fojas 626; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 7 de junio de 2005, emitió la sentencia Nº 267, de fojas 503 a 507 vuelta, que declaró probada la demanda de fojas 34 a 35, ampliada a fojas 41, en cuyo mérito declaró operada la prescripción adquisitiva o usucapión decenal a favor de la actora Elizabeth Elias Montero, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 8 Nº 718, de la zona Irpavi, de esa ciudad, con una superficie de 140 m2, y dispuso su inscripción ante la Oficina de Registro de Derechos Reales, a cuyo fin ordenó se libre los testimonios correspondientes.
Contra esa Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y formalizó la apelación deducida contra el Auto de fojas 300, por el cual el Juez A quo desestimó el incidente de nulidad de citación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista recurrido, confirmando ambas resoluciones impugnadas.
Resolución de alzada recurrida en casación por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, Nilo Carlos Udaeta Velásquez, interpuso recurso de casación en la forma como en el fondo, acusó la infracción del artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, señaló que la causa no fue sometida a sorteo e ingresó directamente ante el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, aspecto que motivaría la nulidad de obrados. Manifestó que fue citado en un domicilio distinto al que le corresponde, razón por la cual, esa diligencia fuera nula conforme dispone el artículo 121-III del Código de Procedimiento Civil. Adujo que conforme la jurisprudencia constitucional, al declarado rebelde corresponde nombrársele defensor de oficio, a fin de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa, aspecto que en el sub lite no sucedió, viciando de nulidad todo lo obrado. En el fondo señaló que no es procedente la usucapión demandada, toda vez que la usucapión no procede contra el copropietario, situación que la actora habría reconocido al sostener que el inmueble objeto de la litis habría sido adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria que sostuvieron, al margen de ello señaló que para usucapir no sólo se requiere la posesión, sino un justo título, que la actora no lo tiene. Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en su defecto se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, estando interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio referirnos a las infracciones de forma acusadas. En ese sentido, corresponde puntualizar que en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo, por ello la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, las nulidades procesales se rigen por los principios de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima pas de nullité sans grief, que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer puritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Coture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso, y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.
En es contexto, la observación formulada por el recurrente sobre la falta de sorteo de la demanda, conforme previenen los artículos 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial, resulta parcialmente evidente, pues de la revisión de obrados, de fojas 34 a 35, se evidencia que el 4 de agosto de 2003, el memorial de demanda ingresó directamente al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, sin que previamente hubiese ingresado a Secretaría de Cámara para el sorteo respectivo, conforme dispone el citado artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, vigente al momento de la presentación de la demanda, que prevé que: "los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la Capital Distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción.".
La previsión contenida en la citada norma, está orientada a garantizar la imparcialidad del Juez, si esa norma no se cumplió en la forma prevista, la parte interesada, oportunamente debió observar esa situación en su primera presentación al juicio, de lo contrario se entiende que la parte no vio comprometida la imparcialidad del Juez. En el caso de Autos, el recurrente no observó ese aspecto y se sometió ante la autoridad jurisdiccional asumiendo su defensa en los términos en que lo hizo, sin que en su primera intervención hubiera reclamado la falta de sorteo, aspecto que pretende hacerlo valer recién en casación, resultando inoportuno el reclamo, pues, ese aspecto debió ser reclamado en la primera actuación por la parte, a quien la falta de sorteo le generaba duda respecto a la imparcialidad del juzgador que conocía y resolvería la litis, toda vez que, en virtud al principio de convalidación, toda violación de forma no reclamada oportunamente, se considera convalidada con el consentimiento.
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 66, de 11 de marzo de 2004, refiriéndose al proceso civil, citando al procesalista uruguayo Eduardo Couture señaló que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el Juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.
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