Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 265 Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 141/ 2004
Partes: Ministerio Publico c / Mauricio Ventura Polo, Ediño Baure Pedriel, y Jaime Marzana Quispe
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 28 de febrero de 2005 (fojas 555) por Mauricio Ventura Polo, con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Ediño Baure Pedriel y Jaime Marzana Quispe, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos procesales se establece que, iniciadas las investigaciones con la denuncia el 12 de mayo de 2000 (fojas 1), se dictó Auto de Apertura de Proceso el 26 de junio de 2000 (fojas 118). Concluyendo esta fase con sentencia condenatoria de 20 de mayo de 2000 (fojas 453 a 460) que, declaró a Jaime Marzana Quispe y Mauricio Ventura Polo autores del delito de tráfico de sustancias controladas y los condenó por ello a la pena de diez años de presidio y, declaró a Ediño Baure Pedriel autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa y lo condenó a la pena de cinco años y tres meses de presidio. En grado de apelación esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2004, en cuyo mérito Mauricio Ventura Polo interpuso recurso de casación, que fue recibido en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2004.
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de Derecho, desarrolla acciones de lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo estar todos al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares, ponderando los derechos de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Por otra parte los delitos de narcotráfico, como lo prescribe expresamente el artículo 145 de la Ley 1008, son de lesa humanidad, por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, para los gobiernos y procesos de transición, construcción y consolidación democráticas, además de manera contundente podemos decir que la "CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD" es de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por mandato expreso de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, que de conformidad al artículo 59 numeral 12) de la Constitución Política del Estado aprueba, entre otros, este convenio y lo eleva a rango deLey de la República.
Asimismo considera que en los delitos de "narcotráfico" se protegen o tutelan los bienes jurídicos; "salud pública" y "seguridad del Estado", los mismos que hacen que los ilícitos se conviertan en permanentes, por los efectos y los hechos concadenados con otras actividades propias de esta actividad ilegal, por tanto la prescripción empieza a correr desde que cesa la consumación, que como ocurre en estas agresiones del "narcotráfico", no cesa su consumación con el perfeccionamiento de un hecho antijurídico, sino la acción típica perdura en el tiempo, convertida en otros tipos penales y que, debe considerarse a la hora de explicar la extinción por mora procesal, en sentido de que, sino procede la extinción por prescripción, es poco probable que opere por mora procesal. Añade que la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", de la cual es parte signataria el Estado Boliviano, que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", encontramos que toda persona que quiera hacer valer sus derechos, debe antes probar que merece reclamarlos, dejando establecido que cumplió con sus deberes y que no violó los derechos de otras personas, pues ni duda cabe que a un derecho le precede un deber, como debe ser.
Además en el presente caso se verifica objetivamente que los encausados usaron y abusaron indiscriminadamente de los medios legales de defensa que la Ley le faculta, con el único propósito de retardar la ejecutoria de la sentencia y la aplicación de la pena, siendo atribuible a los procesados la dilación de la causa enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, complementada por el Auto Constitucional 0079/2004, no siendo aplicable para el recurrente la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 539 a 543), declara NO HA LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, sustanciada por el Ministerio Público contra Jaime Marzana Quispe, Mauricio Ventura Polo y por Ediño Baure Pedriel, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguirse con la tramitación de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
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