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TSJ

AS/0265/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 265/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013

Expediente: Santa Cruz 28/2013

Partes: María Sonia Suárez Ramos en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito

“Jerusalén Ltda.” c/ Mauricio Enrique Martorell Soruco y otros

Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 1488 a 1499, Rodrigo Montero Balderas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110 de 1 de junio de 2012, de fs. 1465 a 1469, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Sonia Suárez Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda.” contra el recurrente, Mauricio Enrique Martorell Soruco y Carla Lorena Moreno Ardaya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella formulada por María Sonia Suárez Ramos, en representación de la

b) +oy Rodrigo Montero Balderas, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de presidio, con costas, más la reparación del daño civil a ser calculado en ejecución de Sentencia; asimismo, los absolvió de la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa al no adecuarse sus conductas a dicho delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda” (fs. 1438 a 1439 vta.) y el imputado Rodrigo Montero Balderas (1444 a 1448) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110 de 1 de junio de 2012 (fs. 1465 a 1469), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas.

c) El imputado Rodrigo Montero Balderas fue notificado con el referido Auto de Vista el 19 de junio de 2013 (fs. 1483), habiendo interpuesto el recurso de casación que es objeto de autos el 18 de julio del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1488 a 1499, se tienen los siguientes motivos:

1) El recurrente afirma que el Auto de Vista al resolver la excepción de falta de acción, no se consideró que el poder de la representante legal no contenía el registro de la Cooperativa Jerusalén Ltda., ante la Dirección General de Cooperativas, no tenía la fecha de registro, ni se insertó la licencia de funcionamiento como entidad fiscalizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, tampoco se insertó el acta de posesión del Presidente; por lo tanto, la abogada María Sonia Suárez Ramos carecía de legitimación activa para accionar la causa.

2) Oportunamente presentó incidente de exclusión probatoria respecto de las pruebas de cargo “5, 6, 7, 8” y demás pruebas, por ser simples fotocopias que carecían de eficacia probatoria, que fue rechazado por el Juez Séptimo de Sentencia. Esta determinación la apeló, sin embargo el Auto de Vista al resolver el reclamo, afirmó que este aspecto no fue observado, lo que no es evidente.

3) La Sentencia apelada y confirmada por el infundado y contradictorio Auto de Vista, se basó en una acusación falsa y en una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se analizó ni consideró la prueba que corre a fs. 83 y de fs. 180 a 181, que demostraba que de la carpeta de crédito de Jefferson Melgar Arauz era responsable la oficial de crédito Mariela Zambrana Soliz; tampoco se consideró la documental de fs. 382, la respuesta de la Lic. Alejandra Morales a su mail donde admitió que los requisitos de otorgación de créditos en la Cooperativa no estaban plasmados en ningún manual o instructivo; la carpeta de crédito de Vianca Ivonne Iturri que acreditó la otorgación de créditos con la presentación de una simple copia del carnet de identidad; ni las carpetas de créditos aprobados a parientes de los ejecutivos con varias irregularidades en su trámite, el reconocimiento documental de la asesora y del querellante, que en la Cooperativa existían clientes vips a los que se les otorgaba créditos con la sola presentación de la fotocopia de su carnet de identidad. Respecto a la prueba de cargo y descargo presentada, señaló que no se valoró los estados financieros de la gestión 2008, el Manual de Funciones de 14 de noviembre de 2008, ni los Reglamentos e instructivos que especifican los requisitos para la otorgación de créditos de fecha posterior al hecho denunciado, los niveles de aprobación de créditos de fs. 847 a 877. Con relación a las declaraciones testificales de Mauricio Enrique Martorell Soruco, Rene Rivera Hurtado, Mariela Zambrana, Miguel a Camacho Castro, Claudia Sofía Paz Salvatierra, René Molina Machicao, Héctor Vanegas Koch, María Alejandra Morales Jiménez, observó que no fueron analizadas de manera integral sino de manera parcial. La inadecuada valoración de la prueba hace que la Sentencia lo haga responsable de la otorgación de cuatro créditos, cuando el crédito de Jefferson Melgar Arauz tiene como oficial de crédito a otra persona, también es falsa la afirmación respecto al carnet de identidad 5321782 SC, pues del mismo cursa una fotocopia. En este ámbito el recurrente sostiene que de haberse procedido a una adecuada valoración de la prueba se lo hubieran eximido de responsabilidad por inexistencia del tipo penal, en consecuencia al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

4) El Auto de Vista no resolvió todos los puntos apelados justificando su omisión con el argumento de que no especificó en qué forma se vulneraron las disposiciones contenidas en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, ni qué derechos y garantías se habrían violado, lo que no es evidente, pues en el recurso de apelación restringida señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y escuchado por una autoridad imparcial, el derecho a la defensa al haberse dictado una resolución sin la debida fundamentación contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 218 de 28 de junio de 2006.

Con esos fundamentos, solicita se admita el recurso de casación y se realice una valoración de todos los actuados dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución que ordene la reposición del juicio por otro juez, conforme a la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, esto es que el recurso sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por los mismos o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Los requisitos de admisibilidad han sido establecidos por el legislador en función a la finalidad nomofiláctica del recurso de casación consistente en uniformar la jurisprudencia para garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, por ese motivo, las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver los recursos interpuestos, observan objetivamente la existencia de probable contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, realizando así una labor unificadora de criterios, de ahí la necesidad del cumplimiento estricto de las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, en ese sentido el recurrente no sólo debe interponer el recurso en el plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que invocó los precedentes citados en el recurso de casación, salvo que el agravio surja con el Auto de Vista, caso en el que recién podrá citar los precedentes contradictorios en el recurso de casación, en cualquiera de las situaciones debe explicar de manera precisa el sentido jurídico contradictorio entre las resoluciones (la que es objeto del recurso y aquellas que dictadas anteriormente, fueron contradichas en sus precedentes), precisando si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance; por consiguiente, no basta la simple mención, invocación o trascripción del precedente, tampoco la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, que su recurso debe adecuarse indefectiblemente a la normativa legal de modo que permita a este Tribunal de Justicia, abrir y ejercer su competencia conforme al art. 419 del CPP.

En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente Rodrigo Montero Balderas fue notificado mediante cédula con el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el 19 de junio de 2013, según consta de la diligencia que cursa a fs. 1483 de obrados, habiendo presentado el recurso de casación que se analiza el 18 de julio de 2013, dentro del término legal previsto por ley, considerándose el feriado del 21 de junio, así como la suspensión del plazo por la vacación judicial que en el distrito judicial de Santa Cruz se prolongó desde el 24 de junio al 12 de julio del año en curso.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el caso de los tres primeros agravios acusados referidos a la excepción de falta de acción, incidente de exclusión probatoria y valoración defectuosa de la prueba de la lectura de sus contenidos se establece que el recurrente se limitó a efectuar una serie de cuestionamientos a determinadas actuaciones desarrolladas en el juicio y que no habrían sido reparadas por el Auto de Vista impugnado, sin observar la obligación de invocar el precedente o los precedentes contradictorios, requisito ineludible para determinar la contradicción jurídica que debe ser desarrollada por esta Sala, como Tribunal de casación, conforme se ha determinado líneas arriba; más cuando los argumentos relativos a la excepción y el incidente, cuestionan los criterios asumidos por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación incidental que el imputado interpuso respecto al Auto de 27 de enero de 2011, emitido por el Juez de Sentencia durante el desarrollo del acto de juicio.

Sobre el cuarto agravio, en el que se acusa que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos apelados bajo el argumento de que en su recurso de apelación restringida no especificó en qué forma se vulneraron las disposiciones contenidas en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, qué derechos y garantías se habrían violado, lo que no es evidente en el planteamiento del recurrente, pues señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y escuchado por una autoridad imparcial, el derecho a la defensa al haberse dictado una resolución sin la debida fundamentación contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006; se tiene que si bien en este caso el recurrente observa la obligación de citar los precedentes contradictorios, no cumple con la carga procesal de señalar cuál es la contradicción en términos precisos, como lo exige el párrafo segundo del art. 417 del CPP.

Lo señalado permite concluir que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 1488 a 1499, interpuesto por Rodrigo Montero Balderas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandado
a la mencionada Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda” (fs. 1438 a 1439 vta.) y el imputado Rodrigo Montero Balderas (1444 a 1448) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110 de 1 de junio de 2012 (fs. 1465 a 1469), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas.
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2013AS/0265/2013-RAFuente oficial