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TSJ

AS/0265/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 265/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: LP. 83/2011.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 62 a 63, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representado por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Ávila Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 045/2010 de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 52 a 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Giovana Carla Orosco Tejada contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 66, el auto de fecha 27 de noviembre de 2010, de fs. 67 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, dentro la tramitación del proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Resolución Nº 32/2009 de fecha 22 de agosto de 2009, cursante de fs. 36 a 37, del legajo adjunto, declarando improbada la excepción previa de incompetencia en rezón de territorio y materia, improbadas las excepciones de impersonería en el demandante y en el demandado, e improbada la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda, disponiendo se prosigan las actuaciones conforme a procedimiento, con las formalidades de ley.

Contra este actuado procesal, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representado por Delicio García Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 40 a 41, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2009 de fs. 46. La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Interlocutorio Nº 045/2010, de 5 de agosto de 2010 cursante a fs. 52 a 53, confirmando en su integridad la Resolución Nº 32/2009 de 22 de agosto de 2009 de fs. 36 a 37, dictada por el a quo.

Finalmente, la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, a través de sus representantes, al amparo de lo previsto en los arts. 90 y 257 ambos del Código de Procedimiento Civil y art. 252 del Código Procesal del Trabajo, interponen recurso de casación, contra el citado auto de vista, en base a los fundamentos que expone por memorial que cursa de fs. 62 a 63.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso de casación, corresponde cumplir la facultad de revisar las actuaciones procesales al fin de establecer si existe o no vulneración a la garantía Constitucional del debido proceso, de donde se establece lo siguiente:

1.- Que, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, en su inciso 3 señala: “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.

2.- Asimismo, resulta pertinente resaltar el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

Bajo este marco normativo, se advierte que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Resolución Nº 32/2009 de 22 de agosto de 2009, de fs. 36 a 37, del expediente original, declarando improbada la excepción previa de falta de competencia por razón de territorio y materia, improbadas las excepciones de impersonería en el demandante y en el demandado e improbada la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda, por lo que, la Corporación Minera de Bolivia, por intermedio de su representante legal interpuso recurso de apelación de fs. 40 a 41, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2009 de fs. 46; por esa razón, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 045/2010 de 5 de agosto de 2010, de fs. 52 a 53, confirmó en su integridad la Resolución Nº 32/2009 de 22 de agosto de 2009 de fs. 36 a 37, dictada por el a quo.

Contra esta resolución, la Corporación Minera de Bolivia, planteó recurso de casación de fs. 62 a 63, de cuya lectura y revisión de los antecedentes se colige que, al tenor del citado art. 255. 3) del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo. En su caso, si contrariamente el juez a quo y el tribunal ad quem, hubieran fallado por la declaratoria de la excepción previa de incompetencia, o en su caso por la declaratoria de perención de instancia, entonces permitiría aplicar el art. 255.inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación se tendría que conceder en efecto suspensivo y no devolutivo como sucedió en el caso de autos.

3.- Por consiguiente, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado en fs. 62 a 63, y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 52 a 53, en atención a lo previsto en los referidos arts. 255. 2) y 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, empero al no haberse obrado de esta forma y, contrariamente conceder indebidamente el recurso planteado, denota su manifiesta improcedencia, línea jurisprudencial que ha sido adoptada en casos similares, por este alto Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 460/2013 fecha 07 de agosto de 2013, entre otras.

En conclusión, al haberse interpuesto el recurso de casación contra una resolución que no pone fin al proceso y que ya no admite su planteamiento lo establecido, evidenciándose que el recurso en cuestión, hace inviable su consideración, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271. 1) y 272. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y art. 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 62 a 63, interpuesto por los representantes de la Institución recurrente.

Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178(SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0265/2015-LFuente oficial