Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 486/2019-S
Demandante : Lourdes Esperanza Bolaños Laura
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación y otros
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 139 a 146, interpuesto por Lourdes Esperanza Bolaños Laura contra el Auto de Vista N° 733/2019 de 04 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 134 a 136; dentro del proceso de reincorporación y pago de salarios y derechos sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); el Auto N° 829/2019 de 22 de noviembre (fs. 159), que concedió el recurso; el Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 165) que admitió el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 20/19, de 3 de abril de 2019, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 13, subsanada de fs. 19 a 21, disponiendo que el GAMS pague a la demandante por salarios devengados y aguinaldo en la suma total de Bs. 11.867,17 (once mil ochocientos sesenta y siete 17/100 Bolivianos), más la multa del 30%, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, sin costas.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por Lourdes Esperanza Bolaños Laura, de fs. 97 a 102 y por el GAMS, representado por su Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de su apoderado Hugo Ampuero Orosco, a fs. 112; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 733/2019 de 04 de octubre, de fs. 134 a 136, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia en relación a los agravios denunciados por la demandante y REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 20/19 de 3 de abril de 2019; consiguientemente, dejó sin efecto la multa del 30% establecida por el Juez de primera instancia. Reiterando que las otras determinaciones se mantienen incólumes; sin costas por la doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Luego de realizar una exposición sobre criterios de cómo se debería aplicar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 562/2017-S2 de 5 de junio; la tácita reconducción en una relación laboral; sobre la aplicabilidad de los principios que regulan la interpretación normativa; y cuestionar la capacidad y preparación profesional de los vocales del Tribunal de apelación, alegó lo siguiente: violación del principio protector indubio pro operario y de la condición más beneficiosa; además la violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 y 11 del DS N° 28699; 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187; 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); art. único del DS N° 405; Ley N° 321; Convenio C-158 de la OIT; Resolución Ministerial (RM) N° 283/62; Autos Supremos Nos. 198 de 6 de junio de 2006 y 450 de 21 de septiembre de 2010; y la SCP 789/2012 de 13 de agosto.
En cuanto a los principios establecidos en el DS N° 28699, cuya violación acusó el principio in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, hizo mención a la diferencia entre el trabajo autónomo independiente y el trabajo subordinado dependiente, la que según sostiene fue vulnerada por el Tribunal de alzada.
Finalmente, pidió se realice un estudio minucioso, cuidadoso y con absoluto apego a la Ley, para restablecer el imperio de la Ley y justicia administrada correctamente, despojada de favoritismos e influencias que llevan a vicios.
Petitorio: Solicitó que, habiéndose planteado el Recurso de Casación en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia “declare la nulidad de la resolución recurrida, en su lugar se dicte otras, por haberse violado las formas esenciales del proceso sancionadas con la nulidad establecida en el contenido del presente recurso interpuesto” (sic).
Contestación al recurso:
La entidad demandada contestó el recurso (fs. 152 a 156), observando que el recurso de casación en el fondo y en la forma, sólo tiene título, pero no tiene la técnica recursiva debida, porque no expone la supuesta “errónea aplicación de la ley” “error de desvío de interpretación de la norma jurídica”, sólo cita e invoca normativa jurídica sin considerar los antecedentes del caso concreto, además no especifica qué corresponde al fondo y qué a la forma.
Sobre la aplicabilidad de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señala que en el desarrollo del proceso se demostró y se acreditó documentalmente que la recurrente no tenía la condición de funcionaria municipal permanente; sino que tenía la condición de funcionaria provisoria/eventual, conforme al Contrato N° 1890/2016 de 01 de agosto; además, que los contratos anteriores a plazo fijo pactados con la recurrente también establecieron la condición de funcionaria provisoria/eventual; consiguientemente, de acuerdo a la SCP N° 562/2017-S2, que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido.
Agregó, que no se puede pretender forzar la aplicación de la normativa jurídica invocada por la recurrente, toda vez que ésta es aplicable al ámbito privado, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo una normativa especial, tampoco es posible aplicar bajo la excusa de los principios jurídicos, cuando éstos simplemente informan la interpretación, más nunca es obligatoria, ni menos tutelable, en cambio las reglas jurídicas sí son de cumplimiento obligatorio; por lo que solicita que el recurso interpuesto por la demandante se resuelva conforme a derecho.
Admisión:
Mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 165), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 139 a 146, interpuesto por Lourdes Esperanza Bolaños Laura, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que así planteado el recurso de casación, en principio, es necesario recordar que este recurso constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el caso, la recurrente de manera general realiza la exposición de motivos y los fundamentos de hecho y derecho de su recurso, reflejando falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que interpone tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, no es menos evidente que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma; sin tomar en cuenta ni discriminar la naturaleza jurídica de los mismos; toda vez, que el recurso de casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la Ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, tiene por finalidad la de subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, para determinar la Nulidad de la resolución o del proceso, según corresponda.
Por otra parte, el petitorio es incongruente, pues se solicita la nulidad de la resolución recurrida; empero, se indica que se presentó recurso de casación en el fondo; además, solicitó que en su lugar se emita otra resolución por haberse violado las formas esenciales del proceso.
A pesar de las deficiencias anotadas, en observancia del parág. I del art. 180 de la CPE, a objeto de resolver razonadamente el recurso, se ingresa a su análisis y fundamentación.
La controversia en la instancia casacional radica en la errónea interpretación de la Ley N° 321, que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y El Alto de La Paz a la Ley General del Trabajo; la aplicación indebida de la SCP 562/2017 en contraposición de la Ley N° 321, alegando la violación de los principios protector, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; además la violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 y 11 del DS N° 28699; 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187; 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); art. único del DS N° 405; Ley N° 321; Convenio C-158 de la OIT; Resolución Ministerial (RM) N° 283/62; Autos Supremos Nos. 198 de 6 de junio de 2006 y 450 de 21 de septiembre de 2010; y la SCP 789/2012 de 13 de agosto, al respecto corresponde el siguiente análisis:
En principio, se debe tener presente que, si bien conforme a lo dispuesto por la CPE en su art. 48, se determina inicialmente, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; corresponde precisar que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46-I-1 que faculta a toda persona a contar con un: “...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; aspecto del que se infiere, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo, que dicha labor contemple a su vez, un salario justo; es decir, que guarde relación con la dimensión y alcance de la labor realizada y que dicho salario, asegure tanto para el trabajador como para su familia una existencia digna, lo que conlleva que, sea percibido de manera continua, en el marco de la estabilidad laboral que también es reconocida por la CPE en el parágrafo II del art. 46.
Similar contenido se tiene en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” (sic).
Pues bien, sobre el tema central, en relación a la errónea interpretación de la Ley N° 321, que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y El Alto de La Paz a la Ley General del Trabajo; revisado el expediente se advierte que la actora suscribió varios contratos con el GAMS, para que ésta desempeñe funciones manuales y técnico operativas prestando servicios con contratos de manera escrita y verbal, labores que conforme a los Contratos Individual de Trabajo Nos. 298/2012, de acuerdo a la cláusula, empezó el 23 de febrero al 21 de diciembre de 2012; 010/2013, del 7 de enero al 20 de diciembre de 2013; 144/2014, del 6 de enero al 19 de diciembre de 2014; 1156/2014, del 1 de agosto al 19 de diciembre de 2014; Adenda de Contrato N° 232/2014 del 20 de diciembre a 30 de diciembre de 2014, contratos que cursan de fs. 1 a 5; y lo manifestado por la parte actora en su memorial de demanda a fs. 9, los contratos verbales en la modalidad de jornal desde octubre de 2015 hasta junio de 2016 y en el mes julio de 2016 como personal de limpieza; y finalmente el Contrato Individual de Trabajo N° 1890/2016, del 01 de agosto al 23 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 6.
Transcurrido ese periodo, el GAMS, a partir del 24 de octubre de 2016, hace saber de manera intempestiva, que el contrato de trabajo había concluido. Ante esta irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, que estableció como sanción la reconducción de los contratos de plazo fijo por uno de tiempo indefinido, que en el caso de análisis, conforme se tiene manifestado en el párrafo precedente, la actora suscribió más de dos contratos a plazo fijo; conforme se tiene de fs. 1 a 6 y lo manifestado por la actora a fs. 9, se evidencia, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187; por cuanto, suscribió con la actora, más de dos contratos a plazo fijo, a partir de la vigencia de la Ley N° 321; es decir, a partir del 20 de diciembre de 2012, y por ello, se produjo la tácita reconducción prevista en la normativa citada; es decir, que los aludidos contratos se convirtieron en indefinidos, al existir una relación laboral de manera continua.
Si bien, a criterio del Juez de instancia, como por el Tribunal de alzada, no opera la tácita reconducción de los contratos de forma indefinida, ante la existencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 562/2017-S2 de 5 de junio; este razonamiento no fue emitido en apego y dentro del margen que la normativa en materia laboral, prevé para este tipo de casos, pues invocar la SCP N° 562/2017 de 5 de junio, con relación a los sucesivos contratos, suscritos por las entidades públicas con trabajadores eventuales o de contratos a plazo fijo en el sector público, para que no se opere la tácita reconducción del contrato; no corresponde, como se fundamentó en el párrafo precedente, además la Sentencia Constitucional mencionada fue emitida en relación al caso de prestación de servicios en la ABT, aplicable a las empresas o instituciones públicas cuando éstas no están incluidas dentro de la Ley General del Trabajo.
En cuya concordancia, se deduce que la actora se encuentra dentro la Ley General del Trabajo; empero, siendo su pretensión la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, en virtud a la convertibilidad de los sucesivos contratos a plazo fijo a uno indefinido, conforme estipula el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Analizados los antecedentes se observa, primero que la demandante, conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, a través del art. 10-III, no observó la potestad que tenía, en caso que opte por su reincorporación, de acudir ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se pudo haber dispuesto la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; y que, ante la eventualidad de negativa del empleador, al margen de la multa de la que podía ser objeto, faculta también a la trabajadora iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo, así como también de acudir ante la justicia constitucional, considerando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral y la necesidad apremiante de una fuente de ingresos para cubrir sus necesidades más indispensables, aspecto que no fue realizado, manteniendo una actitud contemplativa sin activar su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, ante la judicatura laboral ni en la vía constitucional, mecanismos de protección de manera pronta y oportuna.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, señalo: “(…) tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral”.
En efecto, en el caso la demandante, una vez despedida de su fuente laboral el 24 de octubre de 2016, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral, previsto por el DS N° 495 y art. 48 de la CPE y la SCP N° 135/2013-L, no recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Sucre y planteó demanda de Reincorporación en la vía ordinaria el 31 de octubre de 2017, después de más de un año de la desvinculación laboral, habiendo con su actitud incumplido las prerrogativas dispuestas por la normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; pues al haber dejado transcurrir el tiempo de manera sobreabundante, soslayó el principio de inmediatez, no advirtiéndose de tal manera la vulneración reclamada por la recurrente, en cuanto a la vulneración de los arts. 46 y 48 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 y 11 del DS N° 28699.
En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, porque la trabajadora demoró en denunciar su reincorporación a su fuente laboral, pues la tardanza en la que incurrió la demandante en accionar en la vía jurisdiccional, denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que la trabajadora una vez desvinculada de su fuente laboral en el GAM de Sucre, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable de la demandante.
De los fundamentos expuestos, se establece que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia en relación a los agravios denunciados por la demandante y revocar parcialmente la Sentencia, dejando sin efecto la multa del 30% establecida por el Juez de Primera Instancia, obró correctamente, aunque para tal efecto, indebidamente fundamentó su decisión, invocando la SCP N° 562/2017 de 5 de junio, con relación a los sucesivos contratos, suscritos por las entidades públicas con trabajadores eventuales o de contratos a plazo fijo en el sector público, determinación que resulta impertinente al caso que se analiza; por cuanto dicha determinación es aplicable solo a las empresas o instituciones públicas cuando éstas no están incluidas dentro de la Ley General del Trabajo; por lo que corresponde precisar que los fundamentos en base a los cuales el Tribunal de alzada confirmó en parte la Sentencia y revocó con relación a la multa del 30% establecida por el Juez de instancia, no son correctos; sin embargo, en base a los fundamentos contenidos en la presente resolución, se establece que la decisión asumida es la que corresponde en Ley; debiendo tenerse en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lourdes Esperanza Bolaños Laura, contra el Auto de Vista N° 733/2019 de 04 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.