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TSJ

AS/0265/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 265/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 163/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma cursantes de fs. 202 a 212 vta., interpuesto por Juan Marcelo, María Alejandra, Ana Alicia todos de apellido Pinaya Palacios y Elizabeth Palacios Cavero Vda. de Pinaya en representación de su causante Juan Francisco Pinaya Catoira (+) contra el Auto de Vista Nº 83/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 146 a 151, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social seguido por Jaime Eduardo Pinaya Mercado contra la parte recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 226 y vta., el Auto Nº 163/2021-A de 15 de marzo, de fs. 234 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Jaime Eduardo Pinaya Mercado, por memorial de fs. 4 a 6 vta., señala que fue contratado verbalmente por el propietario del Taller Pinaya, para cumplir la tarea de rectificador, actividad que desempeñaba de manera continua e interrumpida, percibiendo un salario mensual de Bs. 15.000.- y un horario de 08:00 a 12 y 14:30 a 19:00 y sábado de 08:00 a 12:00, se efectuó con normalidad 5 horas extraordinarias, el 20 de febrero de 2015, fue despido de manera intempestiva, agrega que un accidente al cargar solo las culatas de los vehículos lo dejó casi incapacitado a la espera de una operación de hernia de disco.

Demanda desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad y doble por la gestión 2013 y 2014, vacación anual, pago retroactivo, bono de antigüedad, prima anual desde el 2011 al 2014, horas extraordinarias e indemnización por incapacidad parcial permanente emergente de accidente de trabajo, multa del 30%, siendo un monto total de Bs. 787.104.- más multa del 30% de Bs. 1.023.235.-

El Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, por Auto de 12 de octubre de 2015, cursante a fs. 9, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, -Juan Francisco Pinaya Catoira (+)- quien por escrito de fs. 21 a 23, contesta en forma negativa la demanda.

Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 1 de julio de 2016, cursante a fs. 31.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 116 vta. a 122, declarando PROBADA en parte la demanda con costas debiendo en consecuencia el demandado Juan Francisco Pinaya Mercado (+), cancelar a favor del actor por indemnización, desahucio, aguinaldo 2011, 2012, 2013, 2014 multa de aguinaldo 2011, 2012, 2013, 2014, aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2013, 2014 más multa 2013, 2014 (duodécimas), bono de antigüedad, vacaciones 26.29 días y primas de 2011, 2012, 2013 y 2014.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del trabajador, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 338.247,63.- más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista

Contra esta decisión, el demandado Juan Francisco Pinaya Catoira, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 125 a 127 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 83/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 146 a 151, resolviendo CONFIRMAR totalmente la sentencia apelada, con costas.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Juan Marcelo, María Alejandra, Ana Alicia todos de apellido Pinaya Palacios y Elizabeth Palacios Cavero Vda. de Pinaya, por escrito de fs. 202 a 212 vta., en representación de su padre Juan Francisco Pinaya Catoira (+) interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Manifiestan que el auto de vista impugnado no ha considerado ni resuelto los agravios acusados en el recurso de apelación y que solo ha reiterado los argumentos de la sentencia apelada, que el tribunal de alzada no ha ingresado al fondo por lo que su decisión vulnera el debido proceso.

Acusa violaciones al principio de legalidad, señala que las autoridades judiciales a su turno han cometido en el curso del proceso errores, así como el auto de admisión de la demanda (fs. 9) que no consta en el expediente el manejo negligente de la causa al no saber en qué partida o folio se ha realizado el registro, otro es los plazos para el cumplimiento conforme el art. 149 del CPT para la presentación y producción de prueba que detalla: que el auto de fs. 31 se calificaron los puntos de hecho a probar este fue notificado el 11 de julio de 2016, al demandado y el 14 del mismo mes y año al demandante, pero el actor presentó las pruebas el 8 de agosto de 2016 (fs. 59 a 60), fuera del plazo legal establecido, la cual fue admitida y valorada por la Jueza de primera instancia.

Continua y refiere que el perito que ha realizado el informe pericial grafotecnico (fs. 84 a 94) no está acreditado por el Tribunal Departamental del Justica del Tarija, peritaje que fue considerado en primera instancia y valorado por el tribunal de alzada; por lo que, no se cumplió con el reglamento de registro y actuación de peritos, intérpretes y traductores aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia. Cita los arts. 410, 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.II y 12 del Código Procesal Civil (CPC), 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el principio de legalidad, cita la SCP 0498/2018-S1.

Arguye que el auto de vista impugnado y la sentencia de primera instancia por incongruencia omisiva, que el tribunal ad quem, procedió al análisis del caso concreto sin establecer la verdad material; por lo que, su fallo vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación conforme a lo siguiente: a) certificación de trabajo de fs. 19 y 20 emitidas por el demandante, al referir: “…se observa que en dichas certificaciones no figura la función que realizan cada uno de ellos para obtener esos sueldos. Por lo que estas certificaciones no demuestran que el demandado haya tenido sueldo similar a estos”, medio probatorio que demuestra el ingreso de los trabajadores en talleres PINAYA, para establecer la proporción entre el sueldo que perciben los trabajadores y el actor pretende haber ganado Bs. 15.000.- ;b) certificación de fs. 36 y 52 que demuestran el movimiento migratorio del demandante que dice: “…verificándose en las mismas viajes por periodo de tiempo cortos los cuales no son prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral” viajes que no fueron por cuenta de talleres Pinaya sino están vinculados a la formación profesional del demandante como veterinario; c) liquidación de beneficios sociales de fs. 37, 38 y 39, dice: “… estas liquidaciones no demuestran la función que realizan estos trabajadores para obtener los sueldos de Bs. 4.800, Bs. 5.600 y Bs. 3.500, ya que la función que desempeñaba el actor según documento de fs. 2 fue de rectificador” prueba que demuestra que no existen salarios de Bs. 15.000.- en el taller; d) publicaciones de periódico de fs. 40 a 45, señala: “ es evidente que de acuerdo a las publicaciones Jaime Eduardo Pinaya Mercado es Médico Veterinario Zootecnista, especialista en conducta canina, sin embargo estas publicaciones no demuestran en horario en el cual realizaba esta actividad” prueba que demuestra la actividad del actor solo la prueba fraguada de fs. 2 que acredite su formación de rectificador, no existe un certificado de formación técnica o de trabajo expedido por otro taller que acredite su condición de rectificador.

Acusa vulneración al principio de seguridad jurídica, respecto de la falta de cumplimento del reglamento de registro y actuación de peritos al haber aceptado la tasación de un peritaje sin haberse demostrado la acreditación del perito e incumplido tal reglamento en el art. 13.

Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a una resolución motivada, que pese a la uniforme respuesta de los testigos de descargo respecto que el demandante es veterinario el tribunal de alzada ingresa a incongruencia omisiva al omitir el reconocimiento de los testigos y se basa en un documento fraguado (fs. 2). Añade que, lo referente a la publicación de fs. 40 admite la capacitación que tuvo el actor durante 15 días, y luego refiere que el actor estuvo abocado a su profesión y que esa labor era considerada como otra actividad y cita la publicación de fs. 45 para luego referir que esta prueba no desvirtúa el documento de fs. 2, por lo que el tribunal de alzada reconoce que la profesión del actor es veterinario y no rectificador.

Manifiesta la vulneración del principio de verdad material, sobre el punto 4.4 del auto de vista impugnado, señala que los cuadernos de fs. 37,38 y 39 son registros que no cuentan con firmas, por lo que estos no demuestran que el actor trabajo solo en diciembre de 2012 y enero de 2013, que el demandante estuvo esporádicamente en el taller, corroborando que la prueba de fs. 2 no corresponde a la verdad material, peor en la parte resolutiva confirma la sentencia apelada cuando debió revocar la misma.

Finaliza, acusando error de derecho porque la juzgadora y el tribunal de alzada han equivocado la contemplación jurídica de la prueba, interpretando erradamente las normas que regulan su producción y evaluación, error de hecho ante la equivocación manifiesta y transcendente en la apreciación de la contestación, la sobrevaloración de la prueba de cargo y la infravaloración de la prueba de descargo.

En su petitorio, “A tiempo de resolver en el fondo, el Tribunal Ad Quem determinará la Casación del Auto de Vista N° 83/2020…”. La parte contraria respondió de manera negativa el recurso interpuesto (fs. 218 a 223).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.1. Principio de primacía de la realidad.- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

II.1.1.2. Principio de verdad material, este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional (…) con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.” Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

II.1.1.2. Valoración de las pruebas en casación.- Son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I del CPC, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Por su parte, la SC 23/2004-R de 7 de enero, determinó: “En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica…”.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, si bien no existe tarifa legal en la valoración de la prueba materia laboral se tiene, como en todo ámbito del derecho, que el referente general para su apreciación las reglas de la sana critica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”; criterios que no pueden desconocerse por ningún juzgador, pues su transgresión representaría la emisión de un fallo arbitrario y contrario a los hechos presentados para su juicio.

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Eduardo Pinaya Mercado
Demandado
Juan Marcelo, María Alejandra, Ana Alicia todos de apellido Pinaya Palacios y Elizabeth Palacios Cavero Vda. de Pinaya en representación de su causante Juan Francisco Pinaya Catoira
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0265/2021Fuente oficial