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TSJ

AS/0266/2005

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Rendición de cuentas.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 266 Sucre, 26 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - Rendición de cuentas.

PARTES: Ferrari Ghezzi Ltda. c/Armando Benito Ferrari Quevedo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 852 a 854, interpuesto por Armando Benito Ferrari Quevedo contra el Auto de Vista No. 193/2003 de 31 de julio de 2003 (fs. 846 a 848 vta.), dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y María Rosa Galoppo de Araujo, en representación de "Ferrari Ghezzi Ltda.", la respuesta de fs. 857 a 861; los datos del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso en la vía ordinaria al haberse declarado contencioso el procedimiento voluntario, por sentencia No. 55/02 de 22 de julio de 2002 cursante de fs. 788-789 vta., el Juez 2do de Partido de Familia, como emergencia de las excusas de los jueces en materia civil, declaró probada la demanda de rendición de cuentas de fs. 170-172 e improbada la acción reconvencional, como las excepciones perentorias de fs. 180-182, sin costas por ser doble juicio, determinando en consecuencia que el demandado proceda a la rendición de cuentas en el plazo de 45 días.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado nombrado, se dictó el auto de vista No. 193/2003 de 31 de julio de 2003 (fs. 846 a 848 vta.), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia de 22 de julio de 2002, sin costas por ser acción doble.

Que, contra el auto de vista, el mismo demandado plantea recurso de casación sin precisar en qué efecto, solicitando que se case el auto recurrido de fs. 846 a 848 o se anule obrados.

CONSIDERANDO II: Que, el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes hechos que se sintetizan: 1) Asevera que el auto de vista incurre en violación del Art. 232 parágrafo I del Pdto. Civil, por no haberse considerado menos valorado la prueba que presentó en segunda instancia y que por proveído de fs. 843 se habría decretado "téngase en calidad de prueba literal con noticia contraria", que esta omisión -según el recurrente- viola la disposición legal citada y da lugar a la casación; 2) que se ha incurrido en interpretación errónea y consiguiente violación de los arts. 1397 del Código Civil, 399 I, 400 y 401 del Pdto. Civil, porque los demandantes piden rendición de cuentas con documentación viciada de nulidad, que además cursa en obrados prueba de balances de toda su gestión, auditados por profesionales de alta credibilidad rindiendo cuentas en asamblea de socios, que además como socio de la empresa ha solicitado también rendición de cuentas a los que fungen como representantes de Ferrari Ghezzi Ltda., y que erróneamente se declaró improbada su reconvención; 3) finalmente denuncia violación de los arts. 5 y 6 de la ley de abreviación procesal y de asistencia familiar, señalando que con carácter previo se debió decretar la legalidad o ilegalidad de las excusas formalizadas en primera instancia, que su incumplimiento vicia de nulidad lo obrado.

Con referencia al primer punto, si bien el recurrente adjuntó la prueba cursante de fs. 824 a 840, dentro el plazo previsto por el art. 232 I del Pdto. Civil, no obstante que dicha prueba no cumple el requisito exigido por la primera parte del art. 331 del Pdto. Civil, al no haberse ofrecido previo el juramento respectivo ni mucho menos haberse presentado dentro el período abierto en primera instancia, no ha sido desconocido como erróneamente afirma el recurrente; al contrario ha merecido un somero análisis y valoración en el tercer considerando, por lo que se deduce que no se ha incurrido en violación de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto, al contrario cumple dichos preceptos legales.

Con relación al segundo punto, que no se habría otorgado el valor probatorio a la prueba documental, tampoco es evidente como se tiene anotado, porque la rendición que habría realizado no ha satisfecho a los actores, de lo contrario no tendría sentido esta acción, de manera que en ejecución de fallos debe cumplirse con dicha rendición de cuentas para establecer la transparencia en la administración o en su caso detectar irregularidades.

No existe constancia que la documentación empleada por los actores estuviera viciada de nulidad con fallos debidamente ejecutoriados en proceso contradictorio; finalmente con referencia a la mutua petición, declarada improbada en primera instancia y confirmada en apelación, el recurrente tampoco hizo reclamo oportuno ni menos ha hecho uso de la facultad establecida por el art. 239 de la citada norma, por cuanto esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil.

Con referencia al tercer punto, se observa igual omisión del recurrente, al pretender la nulidad de obrados, por supuesta falta de pronunciamiento sobre las excusas suscitadas en primera instancia, cuya observación no fue planteada en primera instancia ni fue parte de la apelación, por lo que este reclamo al presente también resulta extemporáneo, por el principio de preclusión; precisamente por no haber reclamado ante las autoridades de instancia, sino recién en casación, que conforme previene el Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, "en el recurso de casación no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores". Máxime si se tiene en cuenta que la facultad conferida al juzgador por el art. 5 de la Ley No. 1760, es potestativa y no imperativa, porque aún cuando sea declarado ilegal el consultante debe seguir conociendo la causa y con mayor razón cuando se declare legal, que además de conocer el juicio es pasible a una sanción como previene el art. 6 de la misma ley de abreviación procesal civil; de ahí que no merece mayor trascendencia el pronunciamiento extrañado, porque al excusarse el juez por cualquiera de las causas que establece la ley, queda apartado definitivamente del conocimiento del litigio.

CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se concluye que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si el demandado recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido ni ha aportado prueba de descargo que demuestre el error de hecho o de derecho en que supuestamente hubiera incurrido el tribunal de alzada.

En cuanto a las nulidades procesales, debemos anotar que rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido este Supremo Tribunal, entre ellos los principios de especificidad, trascendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y, finalmente, si la violación de forma no es reclamada oportunamente.

Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación y valoración de prueba, conforme a la naturaleza del proceso y se ajusta a las normas en vigencia.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio

Proveído: Sucre, 26 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado
Armando Benito Ferrari Quevedo.
Proceso
Ordinario - Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2005AS/0266/2005Fuente oficial