Volver a sentencias
TSJ

AS/0266/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 266 Sucre: 17 de Agosto de 2010

Expediente: Nº 135 - 06 - S.

Partes: Elsa Mery Reyes viuda de Benítez c/ Cooperativa "24 de Julio"

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fojas 297 a 302 y 306 y vuelta, interpuestos por la Cooperativa 24 de Julio, representada por Rosario Meriles Moscoso y por Mery Reyes viuda de Benítez, respectivamente, contra el Auto de Vista número S-193/2006, de fojas 292 a 293, pronunciado el 2 de mayo de 2006 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario doble sobre restitución de aportes, pago por mejoras y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Elsa Mery Reyes viuda de Benítez, contra la Cooperativa "24 de Julio" y reconvención por reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios; la concesión de fojas 313, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 5 de noviembre de 2004, pronunció la Sentencia número 425/2004, de fojas 230 a 234, que declaró probada en parte la demanda de fojas 22 a 23, reiterada a fojas 25, e improbada la demanda reconvencional y la excepción perentoria de falta de acción y derecho deducida de fojas 147 a 149 por la Cooperativa "24 de Julio", representada por Rosario Meriles, en consecuencia dispuso que la entidad demandada, dentro de treinta días de ejecutoriado el fallo, proceda a la restitución de la suma de catorce mil dólares americanos por concepto de devolución de aportes a favor de la actora, sin lugar al pago de mejoras ni daños y perjuicios y sin costas por tratarse de juicio doble.

En apelación deducida tanto por la parte demandada y reconventora, como por la actora principal, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 2 de mayo de 2006 emitió el Auto de Vista número S-193, de fojas 292 a 293, que confirmó la Sentencia impugnada, así como la Resolución número 387/2003, de fojas 139, emitida el 6 de octubre, por la que el Juez de la causa declaró improbada la excepción previa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Contra esa resolución de alzada recurrieron en casación la actora y la reconventora.

CONSIDERANDO: Que, Rosario Meriles Moscoso, en representación de la Cooperativa "24 de Julio", interpuso recurso de casación en la forma como en el fondo. En el primero acusó la falta de notificación con la Sentencia a la parte actora principal, al respecto señaló que por determinación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, esa omisión se encuentra expresamente sancionada con nulidad, por ello, la mención de la parte actora de darse por notificada con la Sentencia, a tiempo de interponer su recurso de apelación, no supliría esa exigencia, imponiéndose la nulidad de obrados prevista por la citada norma. Acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al agravio expuesto en apelación, referido a la reivindicación que demandó al amparo de lo previsto por el artículo 1543 del Código Civil, razón por la cual acusó la violación de lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código Adjetivo Civil.

En el fondo, señaló que la obligación que persigue la actora se encontraría prescrita por determinación del artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa, que establece que los aportes no reclamados en el término de dos años prescribirían a favor del fondo social. Acusó la violación del artículo 1543 del Código Civil, al respecto señaló que, el Tribunal Ad quem no consideró que todo propietario tiene el derecho de reivindicar el bien de su propiedad que por cualquier motivo este siendo poseído por terceros, como acontece con la actora, que desde el momento en que decidió retirarse voluntariamente de la Cooperativa se convirtió en detentadora del bien inmueble que ocupa y que es propiedad de la Cooperativa "24 de Julio", razón por la cual debió acogerse la reivindicación demandada, así como el resarcimiento de daños y perjuicios. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional, en su defecto se anule obrados.

Que, la actora Mery Reyes viuda de Benítez, señaló que en su calidad de socia de la Cooperativa demandada, ocupó ambientes en el inmueble de propiedad de la entidad, empero, a ese fin, realizó una serie de gastos en el arreglo y refacción de los ambientes que ocupó, por lo que considera justo que el importe de esos gastos le sea devuelto. Por las razones así expuestas, solicitó se declare infundado el recurso casación interpuesto por la parte reconventora, y se anule la resolución de alzada, únicamente respecto a la negativa de devolución de gastos.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde precisar que, una nulidad procesal para ser declarada debe consultar principios esenciales, particularmente los de especificidad, trascendencia y convalidación. En la especie, si bien la falta de notificación con la Sentencia, se encuentra expresamente prevista como causal de nulidad, se debe tener en cuenta que, el principio de trascendencia, se opone a la nulidad por la nulidad, y orienta que ésta debe ser dispuesta sólo en aquellos casos en los que la infracción reclamada importa la afectación del derecho a la defensa de las partes litigantes.

En ese contexto, si bien en obrados no cursa la notificación a la demandante con la Sentencia de fojas 230 a 234, no obstante, a tiempo de responder al recurso de apelación interpuesto por la parte reconventora, la actora se dio por notificada con la Sentencia y apeló de esa resolución, en consecuencia la falta reclamada por la parte reconventora no le causó ningún agravio a ella, tampoco a la actora principal, siendo en consecuencia irrelevante e infundado el agravio expuesto.

Que, con sujeción al principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.

Los principios de pertinencia y congruencia previstos en esa norma,

fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia, es decir, circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la Sentencia y a los puntos objeto de la expresión de agravios y de ninguna manera referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación, ni soslayar el pronunciamiento respecto a aquellos agravios expuestos por el recurrente, pues, en ambos casos la resolución resulta contraria a los principios expuestos, en el primero por ultra petita y en el segundo por infra petita.

En el sub lite, de la revisión de obrados se establece que, la parte reconventora a tiempo de apelar de la Sentencia, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 237 a 239 vuelta, impugnó el pronunciamiento del Juez A quo, respecto a la reivindicación reconvenida, por considerar que al haberse declarado improbada su pretensión, se habría vulnerado lo previsto por el artículo 1543 del Código Civil, agravio, que no fue considerado por el Tribunal Ad quem, consiguientemente, es evidente que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre uno de los agravios expuestos en apelación, aspecto que importa el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 236, con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, que como se precisó, constituyen el marco jurisdiccional sobre el que debe desarrollarse la resolución de segunda instancia, omisión que por determinación del artículo 254 - 4) del Adjetivo de la materia, importa la nulidad del pronunciamiento de alzada.

Al margen de lo expuesto, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se advierte que, por Auto de fojas 268 vuelta, a tiempo de conceder las apelaciones deducidas contra la Sentencia, el Juez A quo concedió también las apelaciones diferidas deducidas contra los autos de fojas 139 y vuelta y 263 vuelta, sin que el Tribunal de alzada se hubiera pronunciado respecto a la impugnación de esa última resolución, ingresando el pronunciamiento de segunda instancia en la nulidad dispuesta por el artículo 254 - 4) del Adjetivo de la materia.

Que, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes a las pretensiones de las partes, sin que ello signifique, acoger favorablemente sus

pretensiones, en todo caso, deben obedecer al principio de congruencia, pertinencia y objetividad. Consiguientemente, habiéndose constado la infracción ya referida corresponde declarar la nulidad de la resolución de alzada, por no haber resuelto de modo concreto todos los puntos apelados, razón por la cual no se abre la competencia de este Tribunal Supremo, para resolver la problemática de fondo.

Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 271- 3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 252 y 254 -4), ambos del Código de Procedimiento Civil, y 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista de fojas 292 a 293 y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno al proceso, resuelva la alzada con sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable el error, se impone multa a los señores vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado, en la suma de Bs. 350.- que serán descontados de su haber mensual.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Elsa Mery Reyes viuda de Benítez
Demandado
Cooperativa "24 de Julio"
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2010AS/0266/2010Fuente oficial