Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 266 Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 157/ 2004
Partes: Ministerio Publico c / Freddy Olvea Chávez en representación de Limber Claros Urquidi y Oscar Bustos Bustos.
Delitos: Cohecho activo y en grado de complicidad.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 13 de mayo de 2004 por Freddy Olvea Chávez en representación de Limber Claros Urquidi (fojas 435 a 437) y por Oscar Bustos Bustos el 15 de mayo del mismo año (fojas 439 a 444), impugnando ambos el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 (fojas 432 a 433), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ellos, por la comisión del delito de cohecho activo y en grado de complicidad.
CONSIDERANDO: que el proceso dio inició el 8 de mayo de 2001 y concluyó en primera instancia con la sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2003 (fojas 404 a 409) que declaró al imputado Limber Claros Urquidi autor y culpable del delito de cohecho activo, tipificado por el artículo 67 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión y al procesado Oscar Bustos Bustos lo declaró autor del delito de cohecho activo en grado de complicidad, de acuerdo al artículo 76 relacionado con el artículo 67 de la misma Ley, imponiéndole pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de reclusión; dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista recurrido; esta resolución derivó en los recursos de casación interpuestos por los procesados, los cuales fueron recibidos en esta Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2004 (fojas 447).
CONSIDERANDO: que el derecho a la celeridad procesal y la conclusión del proceso en un plazo razonable, se vulnera cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar injustificadamente la actividad procesal, dentro los términos que el ordenamiento jurídico lo establece, por tanto no habrá lesión en este derecho, si la dilación del proceso es atribuible al imputado o procesado.
Que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, se evidencia que la conducta de los procesados, retrasó y obstaculizó la normal tramitación del proceso, advirtiéndose la inasistencia del procesado Oscar Bustos y de su defensa en audiencias públicas que fue señalada por la autoridad jurisdiccional; asimismo otro de los actos dilatorios de parte de los imputados, es la declaratoria de rebeldía de Limber Claros Urquidi (fojas 371), denotando la falta de voluntad del imputado de someterse al proceso, generando de esa forma mora procesal que no permitieron la resolución definitiva del presente proceso.
De lo expuesto se evidencia que la no conclusión del presente proceso, en el plazo máximo de duración que establece la norma procesal y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a los Órganos Jurisdiccionales ni al Ministerio Público, más al contrario se debe a la conducta reticente y dilatoria de los imputados. Sumado los factores señalados, que determinaron demoras en la tramitación del presente proceso por la acción de los imputados durante el mismo, se concluye que, respecto al caso de autos, hacen aplicable la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, según la cual es posible la prosecución de un proceso pese al vencimiento del plazo señalado para su término cuando por un exceso de previsión provoca la dilación del mismo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, declara NO HA LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa iniciada por el Ministerio Público contra Limber Claros Urquidi y Oscar Bustos Bustos con imputación por comisión del delito de cohecho activo tipificado por la Ley de Régimen de la Coca y de Sustancias Controladas, debiendo proseguir con la tramitación de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra Ana Maria Forest Cors
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
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