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TSJ

AS/0266/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/ 2013

Sucre: 2013

Expediente: SC-72-12-S

Partes: Romeo Tito Orellana Méndez Jorge Willam Bowles Camacho c/ Rudy Rivero Ribera Ángela Arminda Foianin Abdar

Proceso: Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ángela ArmindaFoianiniAbdar a fs. 873-882, impugnando el Auto de Vista No. 86 de fecha 8 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de bien Inmueble seguido por Romeo Tito Orellana Méndez y Jorge WillamBowles Camacho contra Rudy Rivero Ribera y Ángela ArmindaFoianiniAbdar, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 135 de fecha 21 de octubre de 2011, cursante de fojas 784 a 786 vlta., declarando PROBADA la demanda en todas sus partes la demanda principal de fojas 45 a 47, que corresponde a la reposición del expediente, planteada por los Sres. Romeo Tito Orellana Méndez y Jorge WillamBowles Camacho, con las determinaciones que en ella se expresan.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Jorge Olea Tejada en representación de Ángela ArmindaFoianini de Rivero de fs. 793 a 799 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 86 de fecha 08 de marzo de 2012 cursante a fojas 864-867 (y Auto complementario de fs. 869), Primero.- CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2011, cursante a fs. 784-786 y vlta.; Segundo.- Confirma los autos de fecha 13 de enero del 2009, cursante a fs. 165-166; 24 de enero de 2009, cursante a fs. 180; de 31 de enero de 2009, cursante a fs. 182; el decreto de fecha 04 de junio de 2010 cursante a fs. 456; La providencia de fecha 6 de septiembre del 2010 cursante a fs. 585 y vlta. (579 y vlta.), y el auto del 09 de julio del 2010, cursante a fs. 526 (520) de obrados.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Ángela ArmindaFoianiniAbdar a fs. 873-882, que se analiza (en cumplimiento de lo dispuesto por Auto de Amparo Constitucional No. SF-032/2013 DE 15 de enero de 2013).

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En el fondo

Luego de exponer antecedentes con relación a aspectos referidos al proceso a fs. 874 vlta., refiere lo que a su criterio fueran los fundamentos para un recurso de casación en el fondo, señalando que:

Que el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea, contradicción o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y haber incurrido en error de derecho o error de hecho al apreciar las pruebas.

No se habría leído el acta de inspección, que demostraría que los lotes de terreno siempre estuvieran en su posesión, se reconocería a la parte demandante y fuera confesión espontanea al tenor del art. 404-II del C.P.C., y al no considerarlo, se habría violentado el art. 427 y 397 del C.P.C..

Que los demandantes jamás estuvieran en posesión de los terrenos y no podrían reivindicarlo. Por lo cual considera haberse violentado el art. 1453 del Código Civil, y según esa norma fuera imperativo el haber estado en posesión para recuperar o reivindicar, al declarar probada la demanda y confirmar por el Ad quem, habría violación e interpretación errónea de los art. 105 y 1453 del C.C.. Se transcribe el contenido de las referidas normas razonando en sentido que debiera en consecuencia haberse declarado improbada y no atentar contra el art. 397 del C.P.C., al haber dice, dado errónea valoración de las pruebas que cursan en el proceso.

De igual manera hubiera acusado la violación de normas procesales y haberlos citado en el memorial de apelación, que el Ad quem señalaría lo contrario y esto fuera una falacia. Además de encontrar desde su perspectiva violación del art. 397 del C.P.C. Relatando aspectos que encuentra en el Auto de Vista señala que habría violentado en la misma el art. 3 inc. 4 Y 12 de la L.O.J., en la que no se habría aplicado objetivamente la ley, y el respeto a los derechos.

De igual forma se dice haber violado el art. 17 de la L.O.J, respecto a la revisión que deben efectuar los tribunales de apelación y casación, señalando sus dos primeros parágrafos. Luego del art. 30 inc. 1, 6, 11, 12, dice relativo a la transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso, finalmente el inc. 13 del mismo art. 30 de la L.O.J. referido a la igualdad de partes ante el juez.

Como violación del art. 253 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que no se habría considerado el peritaje de fs. 563 a 570 y quedaría de manifiesto se hubiera violentado los arts. 430, 441 y 442 del C.P.C., ya que fuera materia que precisaría pericia, en la misma se demostraría falsedad de la firma del notario, además se violentaría la ley procesal, art. 397; se transcriben arts. del C.P.C. concluyendo que se habría violado los arts. 331, 397 y 430 todos de la norma adjetiva civil.

En otro subtítulo refiere como violación del art. 253 inc. 3 del C.P.C.: Que habría error de hecho y derecho, describiendo las pruebas del proceso, en las que en el punto 1 dice haberse adjuntado fotocopias de una demanda de divorcio y esto fuera demostrativo de acto colusivo entre el codemandado y los demandantes, considerando violentado el art.397 del C.P.C., incurriendo en error de hecho. Que no se habría valorado la prueba de fs. 100 demostrativo de que nunca fuera citada, violentando dice el art. 121 y 90 del C.P.C.; de la misma forma al no valorar la fotocopia del testimonio No. 6537 de fecha 15/11/94, que demostraría la posesión de los lotes. Refiriendo a continuación que firmó cuanto documento le oponía su esposo, sin preguntar, sin cuestionar.

Menciona al proceso ejecutivo seguido entre Jorge William Bowles Camacho y dice que al no considerarlo se habría incurrido en lo determinado por el art. 253-3 del C.P.C.. Refiere luego a literales de fs. 17 a 33, con apreciaciones subjetivas, para concluir que no habría la constancia de que el comprador estuviera en quieta y pacífica posesión de los lotes, que los documentos estuvieran acusados de falsos pero validados en el caso, que fuera violentando el art. 253-3 del C.P.C..

Se hace mención a un acuerdo transaccional por el que se dice pese a su cuestionamiento el haberse permitido se valide una transferencia incurriendo dice en lo preceptuado en el art. 253-3 del C.P.C. por la existencia de error de hecho y de derecho.

Como último punto relevante se hace mención al contrato celebrado entre Jorge William Bowles Camacho y Romeo Tito Orellana de fecha 27/09/2007 y en los subsiguientes puntos a documentos como el pago de impuestos, piezas de otros procesos, y otros actuados descriptivos, para arribar a la conclusión de que se habría violentado el art. 253-3 del C.P.C.

Para concluir señala textualmente “En todo el análisis y citas anteriores, el Tribunal de Alzada ha violado el art. 375; Art. 398, Art. 400, Art. 427, 327 del C.P.C.”

En la forma

Que por el aviso judicial de fs. 100 que se evidenciaría que fue notificada con el memorial de fs. 111-112 y providencia de fs. 112 que por los argumentos pretendieran dejarle en indefensión, por haber impedido que conteste, que con relación a esto el art. 121 del C.P.C fuera claro.

Se habría violentado el art. 3 del C.P.C. así como el art. 90 y 91 de la misma norma, así como el art. 121 sin señalar de que disposición legal.

Se describe como debiera ser la citación cuando no fuera encontrado en su domicilio, para luego ser citado con cédula en la puerta de su domicilio. Y hace referencia al art. 128 que sancionaría con nulidad la citación que no se ajustare a derecho, y que el Juez A quo y Ad quem debieran haber de inmediato anular hasta el vicio mas antiguo para evitar violar el art. 129 del C.P.C., que en todo el proceso se habría reclamado.

Como subtítulo aparte refiere “nulidad de obrados”, transcribiendo artículos sin mencionar de que norma se trata. Para luego ingresar a reclamar el porque no se le habría declarado su rebeldía, que en su concepto habría violación del art. 3 inc. 1) del C.P.C., así como el art. 68, y también el art. 90 y 91 del C.P.C.

Reconoce que fue citada a fs. 1 del expediente repuesto (6 del extraviado) a horas 10:15 del día 3 de septiembre de 2008, y que hubiera pedido se deje sin efecto porque le causaba indefensión, pero luego dice que reclamó porque jamás hubiera sido citada conforme a derecho.

Refiriendo a la indefensión alude al art. 121 del C.P.C. y el texto de su contenido, haciendo una relación de los reclamos que hubiera realizado.

Para concluir hace referencia a los autos interlocutorios y apelaciones diferidas resueltas por el Auto de Vista, señalando normas procesales que dice fueran violentadas, entre las que cita los arts. 90, 121, 3-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil. No existiendo petitorio alguno de similar forma que en el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

No obstante de su deficiente planteamiento carente incluso de petitorio, en razón de la nueva orientación de la constitución Política del Estado y en sujeción a los principios establecidos en ella,referidos al derecho de acceso a la justicia a la impugnación y dando cumplimiento a lo determinado por Auto de Amparo Constitucional No. SF-032/2013 de fecha 15 de enero de 2013, vinculante al caso, este Supremo Tribunal, pasa a analizar el recurso de casación planteado por la recurrente Ángela ArmindaFoianiniAbdar, aclarando que en primer lugar se pronunciará con relación al recurso de casación en la forma, en consideración a que si fueran evidentes las infracciones acusadas,la resolución fuera por anular obrados, imposibilitando se ingrese a considerar los argumentos de fondo, en ese entendido tenemos que:

En la forma

Lo denunciado como violentado el art. 121 dela norma adjetiva civil, radica en el hecho de que no se la hubiera citado mediante cédula a la hoy recurrente, este aspecto con relación a lo pretendida nulidad de obrados que dice existiese al haber presuntamente vulnerado lo determinado por los arts. 3, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, no son evidentes pues de la revisión de obrados a fs. 1 se verifica la citación personal a Ángela ArmindaFoianini de Rivero en fecha miércoles tres de septiembre de 2008, cumpliendo estrictamente por el oficial de diligencias del Juzgado 5to. de Partido en Materia Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz lo determinado por el art. 120 II del Código de Procedimiento Civil, situación que además fue confirmada por el informe No. 211/08, en estricto apego a la normativa que rige la materia, y estando notificada con el mismo a fs. 87 lahoy recurrente se limitó a solicitar fotocopias legalizadas por memorial de fs. 88 y por memorial de fs. 92 trata de justificar contrariando al informe del funcionario en sentido que se habría llegado a establecer que lo hizo con su hija Liliana Rivero Foianini que “fuera muy parecida a su persona”, afirmación que no tiene sustento alguno; si esto es así, y la citación se cumplió de manera personal, no había ninguna necesidad de dar cumplimiento a lo determinado por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, menos los procedimientos previos como el dejar aviso judicial o el retorno al día siguiente o subsiguiente, pues el objeto mismo de la diligencia estaba cumplida, consecuentemente no cabe la posibilidad de vulneración a su vez de los arts. 3, 90 y 91 del código de Procedimiento civil, menos la normativa contenida en el art. 121 del mismo cuerpo legal, careciendo de fundamento lo pretendido por la recurrente.

El rigorismo que pretenda exista en la citación no tiene mayor relevancia en función al análisis realizado supra, de ello emerge que al estar correctamente practicada la diligencia de citación, es decir ajustado a derecho, no correspondía ni corresponde anular obrados porque no existe vicio alguno que amerite aquello, con relación a la citación que se dice estuviera mal practicada, en este caso al no evidenciarse la presunta irregularidad en la mencionada diligencia, no es admisible la petición de aplicación del art. 128 con relación al art. 129 del Código de Procedimiento Civil.

Llama la atención que la hoy recurrente pretenda se le haya declarado rebelde yendo contra su propia defensa, debe considerarse que el Juez de la causa entendió que estaba apersonada al proceso, y debía asumir defensa precisamente ceñido al principio de acceso a la justicia, resulta asimismo incongruente la denuncia de violación de los arts. 3 inc. 1), 68, 90 y 91 todos del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere en primer término que la citación no tuviera valor al no haberse cumplido presuntamente con las formalidades correspondientes, para luego pedir se haya hecho la declaratoria de rebeldía, si esto es así, existe un implícito reconocimiento que la citación personal en presencia de un testigo tiene valides; sin embargo por las razones expuestas del derecho de acceso a la justicia que seguramente motivó al A quo no se cumpla con esa formalidad –declaratoria de rebeldía-, no reviste trascendencia alguna, dicho de otro modo, cómo o de que manera hubiera cambiado la intervención de la hoy recurrente si se la hubiera declarado rebelde en el proceso.

Además sila demandada no fue declarada rebelde hasta la fecha de su apersonamiento, estaba perfectamente habilitada a contestar a la demanda,no había restricción para ello conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, no haberlo hecho así se debe a su propia dejadez, pues de los argumentos expuestos en los memoriales de la co-demandada se extracta que están referidas a la presunta imposibilidad de contestar a la demanda y no la interposición de excepciones o una demanda reconvencional, aspecto que sí hubiera sido rechazada ante su extemporaneidad, pues es perfectamente válida que un demandado conteste la demanda fuera de plazo sin antes estar declarado rebelde, incluso aun de estarlo, si no se le hubiera notificado con la resolución que le declare rebelde.Contestar a la demanda conlleva el exponer ante el juez la posición del demandado frente a la demanda, lo que en pocas palabras significa la materialización del derecho a la defensa, derecho que en ningún caso y circunstancia puede ser restringida, y en todo momento el demandado tiene la posibilidad de hacer saber al juez sobre los hechos demandados; considerando que la demanda es el vehículo formal a través del cual se ejercita la acción, y la contestación es el vehículo formal a través del cual el demandado enfrenta o encara la acción del demandante; en el caso de autos la co-demandada no contestó pese a estar facultada a ello y limitó su pretensión a encontrar una presunta nulidad de citación cuando está demostrado su legalidad conforme a los antecedentes expuestos.

Otra contradicción e incongruencia como la señalada supra, encontramos en otro acápite del recurso, con el reconocimiento de que fue citada a horas 10:15 del día 3 de septiembre de 2008, para luego decir que jamás hubiera sido citada conforme a derecho, mencionando una vez mas al art. 121 del Código de Procedimiento Civil, cuando demostrado está que la citación que corre a fs. 1 del expediente cumplió con las formalidades de ley como se dilucidó, que la recurrente por algún tipo de empeñopor su propia desidia haya resuelto no obedecer la majestad de la ley y pretender hacer valer una versión diferente de la realidad de los hechos, ocasionando su propio perjuicio, es un aspecto que no incumbe al órgano jurisdiccional considerarlo ni subsanarlo a sola afirmación de la misma, careciendo por lo mismo de fundamento los reclamos que se efectuaron.

Con referencia al punto en el que se hace mención a los autos interlocutorios y apelaciones diferidas, este Tribunal no hará consideración alguna tomando en cuenta que si bien se alude a norma adjetiva civil y su presunta violación, no pasa sino de ser un comentario conforme el mismo recurso manifiesta, consecuentemente al ser mero comentario no enmarcado a recurso, no merece mayor abundamiento de análisis.

Por todo lo expuesto, sin embargo de no tener un petitorio el recurso, al haberse acusado normas de orden procesal y referir a nulidades, este Tribunal considera que se buscó una nulidad de actuados, y bajo esa perspectiva obedeciendo los nuevos principios constitucionales que rigen la administración de justicia como se dijo, se ha dado respuesta a los mismos, empero al no encontrar respaldo fundamentado alguno, corresponderá en consecuencia pronunciar fallo, en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

Dentro del mismo razonamiento, y aun de no contener petitorio alguno al final de la exposición de fundamentos, al referir que fuera casación en el fondo y argumentar en ese contexto sus denuncias, este Tribunal ingresara a considerarlos siempre teniendo como base la norma constitucional y al Auto Constitucional nombrado al inicio, consecuentemente:

Las denuncias referidas a que el auto de vista contuviera violación, interpretación errónea, contradicción o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y el haber presuntamente incurrido en error de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, que se las pretende respaldar con la no lectura del acta de inspección, la afirmación no tiene solidez si consideramos que la inspección puede ser demostrativo de una posesión física mas no civil que denotaría simplemente detentación, o actos de tolerancia o permisión, mas no implicar posesión en el sentido que se le quiere dar, menos en el contexto que se quiere configurar del art. 404 II del Código de Procedimiento Civil, pues de la propia afirmación de la recurrente se dice que quien identificó a Jorge Bowles fuera un trabajador que responde al nombre de Víctor Hugo Tórrez en sentido que no lo conoce (corroborado de la lectura del acta de inspección), este aspecto no tienerelevancia alguna, pues no es parte demandante ni demandada este circunstancial testigo, entonces la apreciación realizada carece de fundamento pues la confesión para ser considerada válidadebe ser comprendida en su correcta dimensión referida a las partes, considerando que la confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte, aspecto que no comprendió la recurrente, consecuentemente el que se diga que no se valoró este acta y la pretendida violación de los arts. 427 y 397 del C.P.C. son infundados.

Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar.

Con lo aclarado, no es posible referir que se hubiera vulnerado los arts. 105, ni el art. 1453 del Código Civil, cuando de antecedentes existe la evidencia certera que los demandados ya no son propietarios de los lotes de terreno en cuestión ante la transferencia realizada por la hoy recurrente y el otro co-demandado Rudy Ribero Rivera a favor de Jorge William Bowles Camacho y por compra venta de éste a Romeo Tito Orellana Méndez, siendo el último nombrado el titular del inmueble en cuestión, asistido del derecho de reivindicar el inmueble al ser de su propiedad, no siendo necesario que se haya ingresado como se dijo en posesión corporal para que tenga sustento lo reclamado por la recurrente, consecuentemente, no existe vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

La afirmación que ella estuvo siempre en la posesión del bien inmueble en cuestión, carece de sustento legal, en consideración a que de antecedentes se verifica prueba documental que acredita la venta referida supra, especificando como lotes signados con los Nos. 79 y 80 con una superficie de 768 m2, que en relación a ello sostenga que los documentos de transferencia fueran fraguados y efecto de la coacción ejercitada por su esposo bajo amenaza de desvinculación matrimonial, no tiene sustento demostrativo, pues no se ha demostrado que el referido contrato de transferencia hubieran sido invalidado ya sea por nulidad o anulabilidad, y la invalidez de un contrato opera siempre a través de una declaración judicial que así lo sancione, por lo mismo en tanto no suceda ello, el contrato es válido y causa legalmente sus efectos, quedando además desvirtuado el argumento que ella nunca hubiera dejado de ser propietaria de los inmuebles en litigio cuando de obrados se evidencia (fs. 17 a 23) la transferencia hecha por los demandados de la cual existe constancia de registro en Derechos Reales.

El reclamo de la violación de normas procesales que dice haber citado no tienen mayor incidencia en la resolución de un recurso de casación en el fondo, mas si el argumento es reiterativo, sin la demostración objetiva de esas vulneraciones, por ejemplo cuando se refiere violación de los art. 4 y 12 de la L.O.J. (entenderemos que se trata de la Ley del Órgano Judicial), así como de los arts. 17, 30 inc. 1, 6, 11, 12 y 13 de la misma disposición legal, y aun de ello se verifica en la tramitación del proceso, la observancia pertinente de los principios que extraña a la recurrente y califica como violentadas, careciendo también de fundamento este aspecto.

Enrelación al peritaje cursante de fs. 563 a 570, no tiene mayor relevancia su consideración al haberse dado el tratamiento correspondiente mediante resolución de fecha 7 de enero de 2011 de fs. 620, así como por resolución de fs. 639 de fecha 21 de marzo de 2011, y en recurso de casación en la forma, el recurrente haber hecho mero comentario con relación a los referidos fallos, no es pertinente su vinculación a los art. 430, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil cuando la prueba no fue admitida legalmente, en ese sentido tampoco puede haber vulneración de lo determinado por el art. 397 del C.P.C. referida a la valoración de la prueba.

Los argumentos de la recurrente son reiterativos cuando pretende la valoración de prueba que hubiera presentado de una demanda de divorcio, trayendo a colación nuevamente el contenido de la literal de fs. 100 y una vez más pretende la violación de los arts. 121 y 90 del Código de Procedimiento Civil que ya fue resuelta a tiempo de analizar el recurso de casación en la forma, de manera que no corresponde hacer incidencia alguna a estos argumentos aun se diga que hubo violación del art. 253 inc. 3) de la norma procesal civil.

En cuanto a la presunta no valoración de la prueba (fotocopia del testimonio No. 6537 de fecha 15/11/94), que demostraría la posesión de los lotes. No cuestiona su validez, mas asevera que firmó cuanto documento le oponía su esposo, sin preguntar, sin cuestionar, extractando que no existe fundada razón para considerar que no fuera valorada o cual el perjuicio que sufriera con aquello, sin embargo de señalar que ella firmo cuanto documento su esposo le imponía.

De esefárrago de argumentos, ciertamente no es posible discernir pese al esfuerzo que hace este Tribunal comprender lo que quiso decir la recurrente, que trae al presente proceso como no valorados literales de otros procesos sin la vinculación pertinente o la transcendencia que podrían revestir estas.

Con referencia al ultimo punto, debe comprender la recurrente que el presente proceso versa sobre Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble y no como aparentemente en su entendimiento una nulidad, es en ese contexto que las pruebas producidas se han admitido a la litis, habrá que comprender que el pago de impuestos u otras piezas alegadas no tienen mayor incidencia en el resultado que se dictó en sentencia, y la mención de haberse violado el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil queda en mera referencia, lo mismo que la última parte del recurso que refiere que el tribunal de alzada habría violado los arts. 375; Art. 398, Art. 400, Art. 427, 327 del C.P.C., sin contener un petitorio expreso, sin embargo en el entendido que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo es cambiar el fondo mismo de la resolución, esa posibilidad se dará cuando en la fundamentación se demuestre que amerite ello, y en el caso de autos, demostrado está que los fallos de instancia no ameritan su revisión porque no han transgredido norma alguna.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que las presuntas violaciones acusadas no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar conforme lo disponen los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2); 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma como en el fondo, contenido en el memorial de fs. 783 a 882, presentado por ÁngelaArmindaFoianiniAbdar. Con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Romeo Tito Orellana Méndez Jorge Willam Bowles Camacho
Demandado
Rudy Rivero Ribera Ángela Arminda Foianin Abdar
Proceso
Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2013AS/0266/2013Fuente oficial