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TSJ

AS/0266/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
División y Partición.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/2018-RA

Sucre: 12 de abril de 2018

Expediente: CH-26-18-S

Partes: Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres. c/ Juan Herrera Salazar.

Proceso: División y Partición.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 470 a 473 vta., interpuesto por Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres, contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2018, cursante de fs. 465 a 468, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de División y Partición, seguido por Juan Herrera Salazar contra Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de abril de 2018, cursante a fs. 479; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base a la demanda de fs. 84 a 86 Juan Herrera Salazar inicia proceso de división y partición; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017 cursante de fs. 439 a 445 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina del Departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de división y partición, e IMPROBADA la demanda de usucapión y declara PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres por memorial de fs. 450 a 451 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista de fecha 05 de marzo de 2018 de fs. 465 a 468, por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres (memorial de fs. 470 a 473 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible

Emitido el Auto de Vista de fecha 05 de marzo de 2018 que cursa de fs. 465 a 468, se observa que este fue puesto en conocimiento de los recurrentes, en fecha 06 de marzo de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 469 a 469 vta., y como el recurso de casación fue presentado en fecha 19 de marzo de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 470, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De igual forma, se advierte que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 465 a 468 que fue pronunciado dentro del presente proceso de división y partición; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que por memorial de fs. 450 a 451 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación de fs. 470 a 473 vta., se advierte que Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Que los Tribunales de instancia se apartaron de los hechos planteados en la demanda, ya que han invocado la usucapión de 266 Mts2 que pertenecen a las acciones y derechos de Juan Herrera Salazar en el inmueble objeto de Litis pero no han demandado la posesión civil o la usucapión de las acciones y derechos de Nemecio Herrera Salazar y Roger Herrera Salazar, como para que se motive y fundamente sobre ese hecho, extremo que denotan la vulneración del art. 190 del Procedimiento Civil y 213 del Procesal Civil. 2) Que el Juez no cumplió con su labor proactiva para llegar a la verdad material de los hechos, ya que al verificar en el acta de inspección judicial la existencia de una construcción, debió nombrar un perito de oficio para determinar su antigüedad y verificar quien vive en ese inmueble para establecer su posesión, impericia que fue socapada por el Tribunal de apelación. 3) Que los Tribunales de instancia de manera sistemática han negado aplicar el principio de verdad material, pues han dictado sus resoluciones sin averiguar o aclarar su posesión, desconociendo su pedido de hacer uso de su facultad de recepcionar prueba olvidando su rol de Juez pro activo.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 470 a 473 vta., interpuesto por Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres, contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2018, cursante de fs. 465 a 468, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrés Herrera Cáceres.
Demandado
Juan Herrera Salazar.
Proceso
División y Partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2018AS/0266/2018-RAFuente oficial