Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 266/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: LP-25-21-S
Partes: Claudia Mónica Chávez Barrancos c/ Carla Patricia Chávez Valencia.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 718 a 722, interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carla Patricia Chávez Valencia, la contestación cursante de fs. 724 a 725 vta., el Auto de concesión de 07 de enero de 2021, cursante a fs. 728, el Auto Supremo de Admisión N° 208/2021-RA de 05 de marzo cursante de fs. 760 a 761 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21 subsanado a fs. 24, 126 a 131 y 133, Claudia Mónica Chávez Barrancos inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Carla Patricia Chávez Valencia, quien una vez citada, compareció mediante escrito de fs. 246 a 251, subsanado de fs. 274 a 276 y 279, formulando excepciones previas las cuales fueron rechazadas mediante Resolución N° 100/215, asimismo formuló respuesta negativa a la demanda, excepción perentoria de reconocimiento pleno del derecho propietario y demanda reconvencional de reivindicación, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 469/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 606 a 613 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 616 a 631; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, CONFIRMANDO la sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre.
El Tribunal de alzada fundamentó su decisión manifestando que la demanda fue postulada contra Alfredo Chávez Pérez, en el entendido de ser el titular del inmueble objeto a usucapir. Sin embargo, en conocimiento de que la propiedad del inmueble ya no correspondía a Alfredo Chávez, la acción fue reformulada contra Carla Patricia Chávez Valencia en calidad de legitimaria de la cosa, conforme se advirtió de la E.P. 276/2011 de 20 de julio. El reclamo de la apelante de haber demandado únicamente a Carla Patricia Chávez Valencia, no puede ser atribuido a la juzgadora, partiendo del hecho de que la demanda es propuesta al juez, quien podrá observar con base en las condiciones de admisibilidad y proponibilidad, que en modo alguno impondrá criterio de corrección al pretensor, quien finalmente y en caso de persistir con su postura adversa al del juez, tiene al alcance los medios recursivos de reposición e impugnación que permitan defender su razón y, a contrario sensu, en caso de acogerse a la observación del juez, convalidaran la observación, precluyendo todo reclamo ulterior. Tampoco se observa exceso o infracción de la Juez al haber ordenado la aclaración respecto al titular del inmueble objeto de la demanda, no advirtiéndose se trataría de una imposición o arbitrariedad del Juzgado.
Con relación al poder Notariado N° 329/2011 de 08 de mayo otorgado por Alfredo Chávez Pérez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos para el impulso de trámites relacionados al inmueble objeto de la litis, el Ad quem advirtió que la aceptación del mandatario o apoderado importa un reconocimiento de la condición del poder conferente (sin mediar mención alguna sobre su presunta posesión), lo que se tiene reconocido en sentencia, donde se alude el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva de acuerdo al art. 1505 del Código Civil.
En cuanto a la falta de facultades de las apoderadas Olimpia Valencia Franco Vda. de Rojas y/o María Lucy Rodríguez de Trino en representación de Carla Patricia Chávez Valencia, no se advierte que aquellas hubiesen excedido o apartado del propósito del mandato, de modo que la respuesta, excepciones e instauración de una demanda reconvencional han cumplido con el voto de su otorgamiento, de acuerdo al art. 811 num. 1) del Código Civil.
Asimismo, refirió que, en el recurso de apelación, se observó el supuesto de que la demanda reconvencional no habría precisado el inmueble sobre el cual se ha instado reivindicación, lo cual no es evidente al haberse pedido la restitución del inmueble N° 101, Parqueos P1 P, P2 P, Depósito N° 003 en la planta baja.
Respecto a la usucapión se halla regulada como un modo extraordinario de adquirir el derecho propietario de la cosa y los requisitos de esta, señaló que la usucapión es un medio originario y no derivativo de adquirir la propiedad, aquel debe denotar un elemento de omisión por parte del titular accionado, lo cual tampoco ha sido demostrado en autos, a partir del otorgamiento del Poder Notariado N° 329/2011, por parte de Alfredo Chávez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos, restando vigor al fundamento de hecho y derecho de la demanda.
Sobre el hecho de que Carla Patricia Chávez Valencia habría efectuado actos de disposición sobre áreas de parqueo y ambientes no demandados en lo principal o en la demanda reconvencional. Sin embargo, aquello adicionado a lo pedido en la demanda doble de reivindicación del garaje signado como 002 y parqueos P1, P2, y P3, no fue otorgado al no demostrarse que se halle en posesión la parte actora, llegando a dicho convencimiento mediante inspección in visu.
Un aspecto controversial respecto a la situación jurídica de Claudia Mónica Chávez Barrancos sobre el departamento N° 101 del inmueble N° 290 de la calle 25 de Alto Calacoto, tiene que ver con la determinación de dicha cualidad, habiendo concluido la Juez que se encontraba ocupando el inmueble con la complacencia de su tío, Alfredo Chávez Pérez, actuando inclusive como su apoderada, no habiendo demostrado el cambio de detentadora a la de poseedora, no quedando claro el momento desde el cual dicha calidad se habría transformado al de posesión.
La conclusión alcanzada por la Juez no se ha apartado del resultado de los hechos colectados en autos, sobre todo, de la propia versión de la demandante, quien no ha desconocido la participación de Alfredo Chávez Pérez, en actividades compartidas con la demandante, incluido el otorgamiento del poder notariado como acto plenamente válido para afirmar un derecho desconocido en su propia demanda. En suma, la parte demandante no ha demostrado cambio o modificación en el modo por el cual habría ingresado a ocupar el inmueble.
Respecto a la excepción opuesta por la reconvencionista sobre reconocimiento pleno de derecho propietario, asumiendo que no habría merecido determinación alguna. El aspecto destacado en la aludida excepción se halla vinculado a la pretensión deducida por Carla Patricia Chávez Valencia, siendo también evidente que su dilucidación ha sido fundamento para acoger o negar la acción principal, y en especial, la demanda reconvencional, no observándose infracción de la norma o perjuicio cuyo remedio pase por la nulidad del fallo.
Mostrando 22 de 107 parrafos.