Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 21/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 489 a 493 vta., Víctor Quispe Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2021 de 12 de marzo, de fs. 473 a 480, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 172/2019 de 3 de octubre (fs. 404 a 410), el Tribunal de Sentencia Penal 1º, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Quispe Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 462), resuelto por Auto de Vista 24/2021 de 12 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de referirse brevemente a la procedencia y requisitos, así como los antecedentes que motivan la interposición de su recurso, el recurrente acusa falta de fundamentación señalando que el Tribunal de alzada no observó que no se emitió un criterio de valor individual e integral como exige el art. 173 del CPP, respecto a la sana crítica, mencionando que el Ministerio Público propone cono testigo al médico forense, siendo que no puede actuar como tal; respecto al peritaje, médico forense, indica que: a) no se asignó un valor correspondiente a tiempo de responder a los puntos de pericia planteados, y b) no se analizaron los puntos periciales sin indicar por qué motivos no le asignaron un valor determinado. Manifiesta que de las pruebas descritas se evidencia que los juzgadores se apartaron de lo dispuesto en el art. 173 del CPP, omitieron apreciar de manera conjunta y armónica las pruebas, sin tomar en cuenta la contradicción entre el hecho y la prueba, ejerciendo una valoración defectuosa, lo que conlleva a la violación a la garantía al debido proceso, establecido en el art. 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), y considera que la resolución transgrede los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP. Señala también que el Tribunal de alzada no consideró la edad del acusado, siendo que a su avanzada edad ha recibido una pena injusta, aspecto contrario a lo determinado por los arts. 37 y 38 del CP.
Reiterando los mismos argumentos, acusa valoración defectuosa de la prueba, indicando que existe contradicciones entre los hechos, la prueba, la Sentencia y el Auto de Vista, advirtiendo la ausencia de los elementos propios y específicos del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, ya que las declaraciones de los testigos no son firmes y contundentes como para fundar una Sentencia condenatoria. Considera que, del análisis y valoración de las testificales, éstas no constituyen prueba plena, existiendo duda razonable, por lo que debió aplicarse el principio de “indubio pro reo” previsto en el art. 7 del CPP. Finalmente manifiesta que existe contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado porque el Tribunal de alzada, en lugar de ejercitar un razonamiento vinculado a establecer si la Sentencia impugnada tenía una fundamentación insuficiente con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva o la falta de valoración de la prueba, solo construyó el Auto de Vista a partir de lo expresado en la Sentencia, además que excedió su competencia al agravar la situación de violencia de la víctima, sin referirse a la falta de fundamentación denunciada, valorando nuevamente los elementos de prueba incorporados a juicio oral y que no accedieron vía recurso de apelación restringida.
Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 034 de 7 de febrero de 2009 y las Sentencias Constitucionales: 722/2002-R de 17 de junio y 0386/2010-R de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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