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TSJReiteradora

AS/0266/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el principio de primacía de la relación laboral, que tiene sus bases en la vulnerabilidad a la que está...

Proceso
Pago de Derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 266

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 271/2023-S

Demandante: Elector Vaca Balcázar

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín

Proceso: Pago de Derechos

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 282, interpuesto por Elector Vaca Balcázar, contra el Auto de Vista Nº 007/2022, de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 272 a 274, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Elector Vaca Balcázar, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, el Auto de 27 de abril de 2023 de fs. 290 que concedió el recurso, el Auto de 23 de mayo de 2023 de fs. 298, que admitió el recurso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social de referencia, la Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, emitió la Sentencia Nº 006/2021, de 03 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por Elector Vaca Balcázar, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de apelación por el demandante, Elector Vaca Balcázar de fs. 250 a 252, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 007/2022, de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 272 a 274, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia N° 006/2021 de 03 de septiembre de fs. 244 a 247 de obrados, manteniendo incólume la parte resolutiva.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Elector Vaca Balcázar, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 282, exponiendo lo siguiente:

El Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el principio de primacía de la relación laboral, que tiene sus bases en la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, por estar bajo dependencia y subordinación, es objeto de abusos que sólo pueden ser subsanados por la primacía de los hechos sobre las formalidades; aspecto que se tiene avalado y confirmado por la prueba documental aportada, en especial la de fs. 127 a 134, conforme la fe probatoria que le asignan los arts. 12187, 1296 y 1313 del Código Civil, concordante con el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

Refirió que, desde el mes de febrero de 1994, prestó servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, de manera ininterrumpida, realidad que se pretende desconocer.

En mérito al principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme prevé el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir; el empleador tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, no obstante de aquello, el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista recurrido señaló: “Por otro lado en materia laboral, es aplicable la inversión de la prueba, sin embargo, este principio no es aplicable a la demostración de la existencia de la relación laboral”, contrariando dicha norma.

Sostuvo que en el caso, existe abundante prueba documental, que evidenció los pagos de haberes mensuales desde febrero de 1994, que demuestran la relación laboral entre las partes en conflicto, prueba que no fue valorada correctamente, por los juzgadores de instancia.

En la misma línea de interpretación y aplicación errónea de las normas legales, argumentó que, el Auto de Vista, adolece de vicios, que vulneran derechos al considerar que el actor se encuentra dentro de lo previsto por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, pese que se tiene prueba documental que demuestra que prestó servicios de manera ininterrumpida a la institución demandada desde el año 1994; sin embargo, el Auto de Vista, desechó la aplicación del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y no consideró que prestó servicios de manera permanente en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y que su situación laboral no se encuentra dentro de las previsiones de la Ley N° 321, como erróneamente se sostiene en el Auto de vista recurrido.

Reiteró que al haber iniciado su relación laboral en el año 1994 y estar prestando servicios en el año 1999, año en que entró en vigencia la Ley N° 2028, la relación laboral con la institución demandada, se encuentra tutelada por la Ley General del Trabajo; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado, es arbitrario e incongruente, se aparta de la normativa señalada u adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad deviniendo en un acto judicial inhábil en el campo del derecho.

Petitorio

Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.

Contestación

Corrido en traslado el recurso de casación, notificado que fue el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no contestó el recurso formulado.

Admisión:

Por Auto de 23 de mayo de 2023 de fs. 298, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Elector Vaca Balcázar, contra el Auto de Vista N° 007/2022 de 7 de febrero de 2023, de fs. 272 a 274, emitido por Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por consiguiente, se pasa a resolver dicho recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina legislación y Jurisprudencia aplicable al caso:

Revisión del proceso – Nulidad de oficio:

Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de determinar si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si corresponde, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma norma adjetiva; cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanable las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.

La nulidad constituye una medida de última ratio; de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, agravie a las bases elementales del Sistema Jurídico.

Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en el art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando el art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se entiende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señaló: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.

La doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican asumir la decisión de oficio anular obrados por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe estar respaldado en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directa e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC, aplicable a la materia con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); determina: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación y no puede el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; tampoco puede omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso; es decir, puede soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que es en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme determinó este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (La negrilla ha sido añadida); quedando claro que, los Tribunales de alzada, al resolver un recurso de apelación, deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones; labor que, debe plasmarse en el análisis preciso de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una adecuada motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, como es la apelación contra la Sentencia.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla y el subrayado fue añadido).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: Exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (La negrilla fue añadida).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que sustituye el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Conforme se señaló precedentemente, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, motivación que debe estar plasmada absolviendo de manera razonada con una relación entre los hechos y la norma aludida y/o utilizada para fundar la Resolución, como un elemento esencial del debido proceso; por ello, cuando el Tribunal de alzada omite motivar correctamente el Auto de Vista que emite, en la práctica estaría tomando una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes tener conocimiento razonable del por qué la decisión asumida.

Teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera de manera lógica el derecho o normativa, a la situación particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, identificando la normativa que respalde esa decisión; o en su caso, dar a conocer las razones de la valoración que otorgan cada prueba acusada como agravio, de erradamente valorada.

En el caso, en la apelación de fs. 250 a 252, formulada por Elector Vaca Balcázar, contra la Sentencia Nº 006/2021 de 03 de septiembre de 2021; conforme señala el recurso de casación; respecto del punto 1.-, acusó la vulneración de su derecho y la jurisprudencia constitucional, incurriendo en incoherencia; además, de errónea valoración de la prueba presentada de fs. 127 a 135; respecto de la hipótesis alegada por el recurrente de la normativa y los hechos, que hacen considerar que la Juez de instancia, emitió una resolución equivocada afectando sus derechos.

El Tribunal de alzada, no se pronunció respecto del agravio expresado en el acápite 2.-, del recurso de apelación; en el que, a consideración del apelante, la Sentencia sesgadamente apreció la prueba presentada, a través de la cual la Juez sostuvo que, “…no es posible otorgar validez a una relación contractual si no se demuestra que para la misma se ha cumplido con la normativa legal vigente”, vulnerando el art. 48 de la CPE, norma que si bien fue transcrita en su integridad en el Auto de Vista, no fue considerada en su análisis, omitiéndose la motivación efectuada en alzada.

Asimismo, el Tribunal de alzada, con relación al punto 3.- del recurso de apelación; tampoco se refirió a lo acusado por el demandante, respecto de la aplicación del principio de inversión de la prueba; limitándose a señalar, en las últimas dos líneas de la parte considerativa, antes de la parte resolutiva, que: “…aunque con fundamentos diferentes de la sentencia corresponde confirmar la misma en cuanto a la resolución de fondo.”; y en el POR TANTO, dispuso: “…CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, se mantiene incólume la parte resolutiva.”

En ese sentido, es evidente que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto de los agravios que fueron debidamente identificados en el recurso de apelación, por lo que, se omitió efectuar un análisis razonable en el que se explique, por qué no son válidos los argumentos de la apelación; omitió su deber de motivar la decisión que asume, en la manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprenda la resolución, con pleno convencimiento que se ha actuado, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió; para ello, debe explicarse inexcusablemente los hechos, efectuando una fundamentación legal, citando y aplicando las normas que sustentan la decisión y por ser un Tribunal de conocimiento, resolviendo cada uno de los puntos planteados en la apelación.

Esta falta de análisis y consideración de los agravios expresados en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, pues, no se resolvió de manera motivada y fundamentada los agravios expresados en apelación y se omitió considerar uno de los cuestionamientos, ya sea, dando curso o negando su pretensión, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

En ese entendido y de acuerdo a las consideraciones efectuadas, no existe en el Auto de Vista emitido, una adecuada fundamentación y motivación, habiendo incurrido el Tribunal de apelación en una vulneración al debido proceso, previsto por los arts. 115-II y 117-I de la CPE, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia con la facultad permisiva del art. 252 del CPT; y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

En ese orden, se evidencia que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no cumplió con los requisitos que debe tener toda Sentencia y/o Auto de Vista, respecto de su contenido, como prevé el art. 213-II-3 del CPC-2013, que señala: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; asimismo, el art. 218 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (Las negrillas han sido añadidas), por ello es que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

Por consiguiente se concluye que se incumplió con los arts. 213-I-3 y 218 de la norma adjetiva civil, precepto de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como determina el art. 5 del CPC-2013, descrito precedentemente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; esta omisión acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas y vulnera el debido proceso.

En mérito a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al demandante, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Se debe tener presente que otra de las finalidades que hace la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; es decir; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamenta las decisiones.

También se evidencia que se incurrió en incongruencia interna, como se anotó líneas arriba, se confirmó parcialmente y mantuvo incólume la parte resolutiva de la Sentencia, sin que conste una explicación clara del por qué se confirmó parcialmente la Sentencia recurrida y por qué se mantuvo subsistente la parte resolutiva.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia prevista en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues, en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 271, incluyendo el Auto de Vista Nº 007/2022 de 07 de febrero de 2023, de fs. 272 a 274, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pronunciándose y resolviendo respecto de todos los aspectos reclamados en apelación. Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Elector Vaca Balcázar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín
Proceso
Pago de Derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 867/2015 de 3 de marzo. Artículos 128, 213-I-3, 218 y 265-I de la norma adjetiva civil.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0266/2023Fuente oficial