Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 267 Sucre, 5 de septiembre de 2003
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre
Cumplimiento de Obligación
PARTES : María Magdalena Zelaya Irala c/ Roberto Emilio Valda Valda por la Empresa "M. AGRIBOL Ltda.."
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 72 a 74 vlta. interpuesto por Roberto Emilio Valda Valda contra el auto de vista de fs. 67-68 y vlta., pronunciado el 28 de junio de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el fenecido proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por María Magdalena Zelaya Irala de Cerezo contra Roberto Emilio Valda Valda, por la Empresa "M. AGRIBOL Ltda." y tercería de dominio excluyente del recurrente, la respuesta de fs. 77-80, el auto de concesión de fs. 81, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Del examen de los antecedentes se infiere que el auto de fs. 46-48 pronunciado en fecha 15 de marzo de 2002 por el Juez de Partido de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, está emitido en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso ordinario mencionado en el exordio. Consiguientemente el auto de vista No. 19 corriente en folios 67-68 y vlta., está circunscrito a lo determinado por el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de tercerías de dominio presentadas en ejecución de sentencia, la resolución que sobre ellas recaiga, no tiene el valor de cosa juzgada y podrá ser anulada o modificada por otro proceso ordinario que deberá formalizarse en el tiempo que señala el art. 366 parágrafo II del Adjetivo Civil.
Por su parte, el art. 518 del mismo Ritual determina que toda resolución pronunciada en ejecución de sentencia es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir, que la resolución que se pronuncia con motivo de este recurso es inimpugnable en casación, como sucede en el sub lite.
Que en lugar del recurso de casación, medio de impugnación ordinario, el Código Procesal Civil abre el proceso ulterior, razón por la que el Tribunal Supremo debe observar lo dispuesto en el art. 213 párrafo II del indicado cuerpo legal.
Finalmente, el art. 262 inc. 3) del mentado Adjetivo Civil complementado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal de alzada la atribución de rechazar recursos de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255, precepto que comulga precisamente con el mentado art. 213, ambos del precitado Procedimiento Civil.
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