Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 267. Sucre: 18 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 39 - 06 - S.
Partes: Clara Rojas Ayala c/ Freddy Ayala Siancas
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 301 a 303, interpuesto por Clara Rojas Ayala, contra el Auto de Vista de fojas 296 y vuelta, pronunciado el 15 de abril de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios y nulidad de trámites administrativos, seguido por la recurrente contra Freddy Antonio, Eduardo, Lola, Carmen, Leoncio y José, todos de apellidos Ayala Siancas y reconvención sobre garantías de derecho propietario y posesión y nulidad de título ejecutorial; la respuesta de fojas 305 a 307 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido de Sacaba, el 30 de diciembre de 2003 emitió la Sentencia de fojas 264 a 266, que declaró improbada la demanda de fojas 38 y probada la demanda reconvencional de fojas 178, sin costas por tratarse de juicio doble, en consecuencia declaró nulo el Título Ejecutorial Nº 001326, de 9 de abril de 1988 expedido a nombre de Eufronia Ayala Orozco y ordenó la cancelación en la Oficina de Derechos Reales del testimonio de fojas 268, Partida 553 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Chapare, de 20 de agosto de 1992.
En apelación deducida por la actora, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista recurrido, que confirmó en parte la Sentencia apelada y modificó declarando improbada la demanda reconvencional respecto a la petición de declarar nulo el Título Ejecutorial Nº 001326 de 9 de abril de 1988, expedido a nombre de Eufronia Ayala Orozco.
Contra esa Resolución recurrió en casación la parte actora principal, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 301 a 303.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos por el artículo 27 de la citada Ley de Organización Judicial. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la ley.
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