Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 267/2015-RRC
Sucre, 23 de abril de 2015
Expediente : Pando 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : María Esther Caero Silva
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26, 28 de enero y 2 de febrero de 2015, cursantes de fs. 107 a 118 vta., 191 a 198 vta. y 213 a 217 vta. respectivamente, la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ramiro Germán Villarreal Díaz, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando, representado por Ricardo Torres Echalar, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2015, de fs. 100 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y las entidades recurrentes contra María Esther Caero Silva, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particulares, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 11/2014 de 15 de agosto (fs. 25 a 36 vta.), por la que declaró a la imputada María Esther Caero Silva, absuelta por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando (fs. 51 a 58 vta., 59 a 69 vta. y 70 a 73 vta.) respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de enero de 2015 (fs. 100 a 105 vta.) dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los mismos, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se extrae el siguiente motivo:
El Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que en apelación restringida cuestionó este aspecto; sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco dio cumplimiento a la citada norma, ratificando la Sentencia realizando una transcripción de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, aceptando que los jueces ciudadanos se equivocaron y confundieron verificación con ejecución; por otra parte, expresa que le llama poderosamente la atención lo establecido en el considerando II, inc. iii) del Auto de Vista recurrido que, respecto a las contradicciones de los Vocales Germán Miranda y Ponciano Ruiz, quienes manifestaron inicialmente que las resoluciones emitidas por la imputada eran ilegales y luego en juicio dijeron que eran legales, expresando que los jueces ciudadanos no escucharon las declaraciones de la etapa preparatoria, sino las de juicio que son las que tienen valor para ellos; no obstante, refiere que tiene a su favor la disidencia del Vocal René Rojas Bonilla de la Sala Civil, que expresó falta de fundamentación de la Sentencia y que el Auto de Vista se pronunció ultra petita, de igual forma la disidencia del Juez Técnico, cuestionando cómo es posible que dos Jueces Ciudadanos puedan emitir una Sentencia absolutoria, ratificada por el Tribunal de alzada, sobre dos votos disidentes de jueces probos y con capacidad jurídica, citando la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre referida a la valoración de la prueba.
Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, señalando que cuando la resolución no contiene criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, constituye defecto absoluto incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque genera incertidumbre en los sujetos procesales, aspecto que no existe en la Sentencia, siendo la misma insuficiente y contradictoria al absolver a la imputada; por otra parte, el Tribunal de Sentencia en su acápite fundamentación jurídica respecto a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a que se demostró que la acusada es funcionaria pública, en el cargo de Juez Coactivo Tributario y que firmó de puño y letra los Autos contrarios y prevaricadores, ordenando de manera arbitraria y abusiva que el SIN Pando deje de hacer su trabajo como la fiscalización a la Empresa Tahuamano, no presentó prueba alguna que dichos Autos emitidos fueron legales, razones por las que se configura los delitos acusados, “…en tal sentido la antijuridicidad de estos delitos lo establece la conducta del servidor público es decir, se refiere a la inadecuada manera como conduce la administración de justicia en relación al patrimonio económico y a los intereses del Estado” (sic); invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El Ministerio Público, solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 254/2015-RA de 14 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, sólo el motivo segundo referido en el acápite I.1.1, de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Sentencia absolutoria a favor de la imputada en base a los argumentos que constan en el punto 6 de la referida Resolución con el título “Determinación de la verdad histórica de los hechos” : i) El Auto 147/2010 de 8 de octubre, prohíbe la fiscalización intentada por la Orden de Fiscalización 00090FE00025 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales de los periodos abril 2008 a marzo de 2009, en su parte resolutiva dispone el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización que se pretende y todo proceso determinativo que el Servicio de Impuestos Nacionales regional Pando llevaba en contra del contribuyente Tahuamanu S.A. referidos al IUE (Impuesto a las Utilidades de las Empresas); ii) Que, conforme a la acusación pública y acusación particular, el Auto referido sería atentatorio a las siguientes disposiciones legales: arts. 231 de la Ley 1340, 2 de la Ley 2116 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) y 100 incs. 1) y 2) de la Ley 2492 (Código Tributario), en cuya resolución la imputada en su condición de Juez Coactivo, Fiscal y Tributario y la Sala Penal y Administrativa tomaron en cuenta los siguientes preceptos legales: art. 104 parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el art. 95 de la misma norma; es decir, que la fiscalización es un proceso determinativo y no meramente informativo y que el Servicio de Impuestos Nacionales conforme a la prueba presentada por la Empresa Tahuamanu, estaría llevando adelante un proceso de determinación de tributos, cuyos argumentos son valederos para los Jueces Ciudadanos por lo que el Auto 147/2010, guarda relación con los arts. 231 de la Ley 1340, 2 de la Ley 2166 y 100 incs. 1) y 2) de la Ley 2492 y no es contrario a la Constitución Política del Estado y a ninguna otra ley; iii) Que, el Auto 147/2010, fue corroborado y confirmado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010; en consecuencia, el obrar de la imputada fue legal al prohibir al Servicio de Impuestos Nacionales el ingreso a Tahuamanu a querer cobrar impuestos ya que el proceso estaba suspendido al haberse enviado el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta; por otra parte, el Auto de Vista fue erróneamente recurrido en casación, habiendo sido rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, teniendo la vía constitucional para reclamar sus derechos, la acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, siendo éste el mayor descuido en el que incurrió el Servicio de Impuestos Nacionales; iv) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones descritas en las pruebas PD-28 y PD-29 de 27 de mayo de 2013, indicaron que el Auto 147/2010, es totalmente legal y ratifican el contenido del Auto de Vista dictado por ellos, declaraciones que son confirmadas en la audiencia de juicio oral, de modo que al emitirse el Auto 147/2010, no se cometió ningún delito y lo propio ocurre con el Auto 199/2011, el que sería legal con el mismo argumento; y, v) Entre otros de los argumentos de los Jueces Ciudadanos con relación a las declaraciones de los Vocales, expresaron que sólo se debe tomar en cuenta las declaraciones producidas en juicio oral en la que indicaron que la resolución es legal y al ser superiores de la imputada, no se puede alegar una supuesta ilegalidad del referido Auto; que no existió daño económico al Estado por cuanto la Empresa Tahuamanu pagó la deuda tributaria con más intereses y multa; y, al no existir daño económico no debió ser juzgada; asimismo, que el Fiscal Alexander Alí, inicialmente indicó que la Resolución era legal, por cuya razón, posteriormente se convirtió en su abogado defensor; por último, no existe prueba suficiente que acredite que los Autos 147/2010 y 199/2011, sean prevaricadores ni contrarios a ninguna ley; consiguientemente, no se probó los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato.
II.2. De la apelación restringida.
El Ministerio Público presentó apelación restringida (fs. 51 a 58) cuestionando la Sentencia absolutoria con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: Falta de fundamentación de la Sentencia, habiéndose vulnerado el art. 124 del CPP, por cuanto los Jueces Ciudadanos concluyeron que el obrar de la imputada fue legal al prohibir al Servicio de Impuestos Nacionales el ingreso a la Empresa Tahuamanu a cobrar impuestos, puesto que el proceso estaba suspendido por haberse remitido el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad; que el Auto 147/2010, es legal por haber sido confirmado por los superiores en grado de la imputada; no obstante, la Sentencia al margen de realizar un detalle de todas las pruebas, no explicó el valor probatorio que tiene cada una de ellas para desvirtuar los hechos acusados que den lugar a la absolución, citando para el efecto la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre; asimismo, señala que la Sentencia en la parte relativa a valoración de la prueba, debió haber contrastado la prueba de cargo y descargo, haciendo un análisis porqué desvirtúa ciertas piezas probatorias o porqué les da valor probatorio; por otra parte, “la sentencia no menciona ni refiere para nada a las pruebas de descargo presentadas por el Ministerio Público” (sic); que los testigos del Ministerio Público y acusador particular en el juicio oral manifestaron que les consta que la acusada prohibió el ingreso a la Empresa Tahuamanu para la fiscalización por varios años; sin embargo, los Jueces Ciudadanos la absolvieron sin ningún fundamento legal, pese a que la imputada no presentó un solo indicio que indique que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron legales, limitándose los Jueces Ciudadanos a señalar que los referidos Autos son legales por versión de los Vocales de la Sala Penal, sin tomar en cuenta la disidencia del Juez Técnico, vulnerándose la garantía del debido proceso respecto a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, establecidos en los arts. 9 de la CPE y 13 del CPP; por otra parte, la Sentencia no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos incursos en los arts. 153 y 173 del CP, no expresó si es culposo o doloso, menos que la insuficiencia de prueba hubiese causado error en la calificación del hecho; es decir, no se tomó en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo injusto, existiendo contradicción en la adecuación de los hechos a la subsunción a los tipos penales; finalmente, refiere que la falta de fundamentación de la Sentencia constituye defecto absoluto y contraviene los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, al constituir la fundamentación un elemento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 14 de enero de 2015, expresando inicialmente que no se explicó suficientemente el art. 231 de la Ley 1340 y los delitos por los que se juzgó a la imputada; y, en observancia del art. 414 del CPP, ingresó a fundamentar por tratarse de errores de derecho, expresando lo siguiente: El Prevaricato es el acto por el que el Juez o Jueza, en ejercicio de sus funciones dicta resoluciones manifiestamente contrarias a la ley; al respecto, cita al autor Valda Daza Jorge José, quién puntualizó que, para que se dé la consumación de este tipo se requiere que la resolución, el concepto o dictamen sea manifiestamente contrario a la ley. No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea, la resolución debe ser arbitraria en un asunto administrativo o juicio, a sabiendas que dicha resolución es injusta, groseramente contraria a la ley y a la Constitución; agrega que, conforme el Auto Supremo “55/2004” (sic), en el Prevaricato debe concurrir los siguientes aspectos: a) El aspecto de conocimiento o cognoscitivo, b) El aspecto del querer o conativo; y, c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia; por otra parte, cita también al autor Edwin Orlando Riveros Baptista, señalando que, la estructura del delito de Prevaricato es instantáneo, se consuma en el momento de dictarse la resolución, independientemente del daño que se pueda causar, el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia y que la antijuricidad radica en dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, implica que la servidora o servidor público o autoridad dicte resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y a las leyes, o ejecute o haga ejecutar dichas resoluciones u órdenes; al respecto, el autor Jorge José Valda Daza, establece la diferencia con el delito de Prevaricato señalando que, el Prevaricato es el delito que comete quien dicta una resolución contraria a la ley, resolviendo un caso, una controversia, un litigio, una solicitud al interior del ámbito de la justicia ordinaria, administrativa o indígena originaria; por su parte, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, es un delito cometido por cualquier servidor público o autoridad que dicta una resolución en el ejercicio de sus funciones, contrarias a la Constitución y a las leyes, que no tenga que ver con la solución de una controversia o litigio alguno; concluyendo el Tribunal que: 1) Para que se cometa el delito de Prevaricato, la resolución o resoluciones emitidas por la jueza o juez, deben ser manifiestamente; es decir, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal; 2) El delito de Prevaricato es propio del juez porque resuelve un caso concreto, mientras que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, lo comete cualquier servidor público que emita resoluciones que no tengan que ver con la resolución de una controversia o litigio, sino que tiene efectos erga omnes; es decir, genérica y no concreta como en el Prevaricato; 3) No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea; y, 4) No es necesario el daño económico para la consumación de estos delitos, basta con dictar las resoluciones. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, procede a analizar si el Auto 147/2010 emitido por la imputada y el Auto 199/2011, son contrarios a la ley, para el efecto señala que el art. 231 de la ley 1340, es parte del Código y contiene una parte sustantiva y otra adjetiva, explica los arts. 1, 131, 134, 135 y 182 de la referida Ley y continuación expresa que las órdenes 0009FE00025 de 23 de abril de 2010 y 0011OFE00020 de 13 de septiembre de 2011, ¿son actos, resoluciones o procedimientos?, en el encabezamiento dicen orden de fiscalización y en la parte inferior refiere que es un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; se entiende entonces, que al margen de ser órdenes de fiscalización, son procesos o procedimientos de determinación impositiva, procesos que emergen de la relación jurídica entre el SIN y Tahuamanu S.A.; que las órdenes 0009FE00025 y 0011OFE00020, provienen de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Financial de 2009 y de la Resolución Administrativa 001/09 de 28 de julio de 2009, emitida por el SIN Pando que dejó sin efecto la Resolución Administrativa 001/2002 de 10 de junio, la misma que libera a Tahuamanu el pago de impuestos por las IUE y cuando el SIN emitió órdenes de fiscalización y proceso de determinación, es impugnado por Tahuamanu, dando lugar a la dictación de los Autos 147/2010 y 199/2011, cuya razón de decidir radica esencialmente en que “la administración tributaria lleva adelante un proceso de determinación de tributos basándose en una resolución impugnada en vía judicial, y que la fiscalización que se lleva adelante, es un procedimiento para hacer efectiva la resolución de cese de exención tributaria cuya validez se discute en el Juzgado al haber sido impugnada por supuesta ilegalidad” (sic); en consecuencia, el hecho que la juez haya dispuesto la suspensión de los actos de fiscalización y determinación impositiva, más cuando ellas emergen de relaciones jurídicas tributarias establecidas entre las partes, restablecimiento cuestionando a través de recursos legales y constitucionales, las resoluciones cuestionadas, no son manifiesta, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal prevista en el art. 231 de la Ley 1340 para que haya Prevaricato, pues el artículo permite la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados, sostener que la ejecución del acto se refiera nada más al cobro del tributo determinado, es ingresar a una interpretación muy restringida.
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