Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 267/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: CH-7-20-S
Partes: Julio Leocadio Castro Ávila c/ Martha Gómez Rivadineira.
Proceso: Nulidad de documento de venta, escrituras públicas, títulos de propiedad, cancelación de registros y entrega de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Gómez Rivadineira (fs. 185 - 192), contra el Auto de Vista N° SCCI – 27/2020 de 29 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 180 a 183 vta., dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de venta, escrituras públicas, títulos de propiedad, cancelación de registros y entrega de bien inmueble, seguido por Julio Leocadio Castro Ávila contra la recurrente; la respuesta de Julio Leocadio Castro Ávila (fs. 195 – 197); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 26 de febrero de 2020 (fs. 198); el Auto Supremo de Admisión Nº 181/2020 – RA de 06 de marzo (fs. 202 – 203); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Leocadio Castro Ávila, al amparo de los arts. 549, 552 y 951 del Código Civil (CC), planteó demanda de nulidad de los siguientes documentos: el formulario de reconocimiento de firmas de 08 de junio de 2003, el documento privado de 10 de noviembre de 1985 y la Escritura Pública Nº 223/2003 de 09 de agosto de 2003; asimismo, la cancelación de las inscripciones en Derechos Reales (DDRR) y la entrega del inmueble (fs. 38 – 47 y 52), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
El demandante manifestó ser el único heredero de los bienes, acciones y derechos de su hermano José Luis Castro Ávila, quien falleció buscando recuperar terrenos que le fueron arrebatados por miembros de la familia Gómez Rivadineira, en el lugar denominado Tacochapampa o Taqho Chaca Pampa y adyacentes; y siendo que, para 1969 los instrumentos de medición eran muy precarios y no se podía tener con precisión la superficie, los puntos de referencia consignados en la escritura de transferencia son claros, por lo que el terreno se encuentra delimitado.
Añade que, habiendo migrado a otro departamento, Locadio Gómez y su familia hicieron aparecer un nuevo registro en DDRR respecto al mismo lote de terreno, bajo la Matrícula Computarizada N° 1072010000511. La demandada por su parte, habría vendido fracciones del lote de terreno, provocando así que un centenar de ciudadanos empiecen a construir sobre el predio con la utilización de documentos y títulos de propiedad fraudulentos. Con estos documentos, se habría procedido con la urbanización, aprobando el proyecto presentado por la señora Martha Gómez Rivadineira ante el municipio de San Lucas, cuando el testimonio presentado es fraguado.
Afirma, que su hermano falleció el 27 de enero de 2015, dejándolo como único heredero de sus bienes, acciones y derechos, los cuales ahora reclama; y, realizando las investigaciones necesarias, habría evidenciado que Victorina Rivadineira Quispe, falleció el 10 de mayo de 2001, empero, el Testimonio N° 223/2003, sobre protocolización de un documento privado reconocido por ante el Notario de Fe Pública de Camargo, data de 09 de agosto de 2003 y el formulario de reconocimiento de firmas es de 08 de junio de 2003; de lo que se establece, que Martha Gómez Rivadineira, revivió a sus padres para proceder al reconocimiento notarial de firmas, puesto que el padre Leocadio Gómez Arando falleció mucho antes que la madre.
Siendo que las nulidades son imprescriptibles, de conformidad al art. 549.2) y 3) del CC, demanda la nulidad del formulario notarial de reconocimiento de firmas, el documento de 10 de noviembre de 1985, la Escritura Pública N° 223/2003, por faltar en el objeto del contrato, los requisitos señalados por la ley y por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, y como pretensión accesoria la cancelación de inscripción en Derechos Reales y la entrega del bien inmueble.
Martha Gómez Rivadineira, se apersonó al proceso planteando excepción de falta de legitimación activa, respondió negativamente la demanda y reconvino planteando la nulidad del documento de 6 de abril de 1969 elevado a la Escritura Pública N° 9/1969 (fs. 89 – 93), con los siguientes argumentos:
Excepción de falta de legitimación activa.
Conforme al art. 551 del CC, la nulidad está reservada únicamente para las personas, causantes o causahabientes que forman parte del contrato que acusan nulo, extremo que sería ausente en el presente caso, dado que Francisco Baspineiro, José Luis Castro Ávila y Julio Leocadio Castro Ávila, no forman parte del documento de 10 de noviembre de 1985, ni ostentan calidad de causante o causahabiente del documento acusado de falso. Añade, que según la cláusula primera de la Escritura Pública N° 9/1969, José Luis Castro Ávila compró los lotes de terreno de Francisco Baspineiro, superficie ubicada en Calala, distante a 5 Km. de Alalaipata – Sakasakapampa y cerca del pueblo llamado Taqho Chaca Pampa. Concluye, que la ubicación, la superficie y las colindancias no coinciden con su propiedad.
Respuesta negativa a la demanda.
Señala, que se trataría de dos terrenos con distinta ubicación, superficie, forma y límites; según la Escritura Pública N° 9/1969, el lote de terreno y casas de Francisco Baspineiro, no tendrían superficie alguna, tampoco la forma, colindancias con sus vecinos y carece de plano de ubicación aprobado por la Reforma Agraria o Alcaldía Municipal; reitera, que Francisco Baspineiro es propietario de lotes y casas ubicados en Calala, distante a 5 Km del pueblo denominado Alalaipata, Sakasakapampa y cerca del pueblo llamado Taqho chaca pampa, siendo el lote de terreno que pretende ostentar derecho de propiedad, impreciso en su superficie, forma y ubicación, y no puede presumir derecho propietario sobre su lote de terreno descrito en la Escritura Pública N° 223/2003.
Añade, que el documento de 10 de noviembre de 1985, cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 584 del CC, consecuentemente, sería la propietaria a partir de esa fecha y las causales que invoca su contrario, serían inaplicables; refiere que el citado contrato tiene un objeto licito, posible y determinado, que no existe ni ha existido causa o motivo ilícito en dicho acto, siendo titulares de dichas parcelas Leocadio Gómez Arando y Victoria Rivadineira Quispe, adquiridos mediante dotación con Titulo Ejecutorial Individual y Colectivo N° 639203 de 1975, e inscrito en DDRR bajo la partida N° 274, Fs. 14 del Libro de propiedades de la provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca de 1983; asimismo, la cláusula tercera identifica la superficie, forma, colindancias, que han sido corroboradas en el proceso de urbanización; con estos fundamentos, rechaza los argumentos vertidos por el demandante, solicitando se declare improbada la demanda con costas y costos.
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