Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 267
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 085/2021-S
Demandantes: Justina Vidal Camacho
Demandado: Charles Miguel Ángel, Jeannette Gloria y Anabela Yolanda Córdova Pereira
Proceso: Pago de beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Charles Miguel Ángel Córdova Pereyra, representado por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 069/2020 de 26 de junio de 2020, de fs. 365 a 374, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales a demanda de Justina Vidal Camacho, contra el recurrente; el Auto de 7 de diciembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 387); el Auto de 12 de febrero de 2021 (fs. 395), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Justina Vidal Camacho, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 038/2018 de 17 de agosto, de fs. 225 a 231, por la que declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción y se dispuso el pago de: 1) Indemnización de Bs. 69.036,80, 2) Vacación de Bs.2.782,63 3) Aguinaldo de las gestiones 2007 al 2016 de Bs.9.058,65 4) Segundo aguinaldo de las gestiones 2013 al 2015 de Bs.4.296 5) Salarios devengados de marzo abril y 6 días de mayo del 2016 de Bs.3.643,20 6) Nivelación salarial de las gestiones 2009 al 2016 de Bs.40.966,80 determinando un total a pagar de Bs.129.784,08.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes demandada interpusieron recurso de apelación conforme a los memoriales de fs. 234 a 236 (demandado) y de fs. 240 a 243 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 069 de 26 de junio de 2020, de fs. 365 a 374, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, incluyendo la multa del 30% y actualización dispuesta en el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 378 a 380, señalando lo siguiente:
Reclamó que, el Auto de Vista revocó en parte la Sentencia apelada, otorgando la multa del 30% y la actualización dispuesta en el DS N° 28699, pero no efectuó fundamentación ni sustento legal para determinar el pago del 30%, contradiciéndose al referir que el retiro de la demandante no fue por retiro intempestivo; sino más bien, por fallecimiento de los padres del recurrente, donde recién se habría generado la obligación de pago de beneficios sociales, pero esto cuando fueran declarados herederos, siendo que se habría demostrado que no ha ocurrido, consecuentemente la obligación de pago de beneficios sociales, no se habría abierto con la aceptación de la sucesión, por lo que no habría negativa al pago de lo solicitado para que corra el plazo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699, lo que haría inviable la aplicación de la multa.
Respecto a la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 2218/2012 de 8 de noviembre y Nº 0529/2013 de 3 de mayo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se revoque en parte la Sentencia Nº 038/2018 de 17 de agosto y el Auto de Vista Nº 069/2020 de 26 de junio y se declare IMPROBADA la compensación dispuesta en la Sentencia, la multa del 30% y la actualización determinada con costas.
Contestación.
La parte demandante a fs. 384 a 385, contestó el recurso de casación alegando que, corresponde el beneficio de lo establecido en el art. 9-II del DS N° 28699 con relación a la multa del 30% y la actualización, determinación que sin fundamento jurídico pretendería casar la parte adversa, con el fundamento que, el retiro no fue intempestivo y que se generaría recién la obligación cuando fuera declarado heredero el recurrente.
Afirmó que, los argumentos son repetitivos, toda vez que eso ya estaría resuelto por el Auto de 23 de febrero de 2017 y ratificado por Sentencia y Auto de Vista correspondiente que tienen fundamentos inobjetables.
Indicó que conforme al art. 15 de la Ley general del Trabajo (LGT) el Sr. Charle Miguel Ángel Córdova Pereyra y los codemandados, al fallecimiento de sus padres y como herederos forzosos, conforme al art. 1092 del Código Civil (CC), heredaron también su obligación y la capacidad para ser sujetos procesales en la presente causa, más si hasta la fecha no habrían renunciada a esa calidad.
Manifestó que, habiéndose resuelto sobre la personería de los demandados, bajo el principio de congruencia y habiendo asumido los mismos la obligación y capacidad de los causantes, es congruente que asumieron también la obligación.
Señaló que, conforme al DS Nº 28699, el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, siendo que en su art. 9 fue creado para precautelar el pago pronto de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores una vez se produjo la desvinculación laboral, debiendo entenderse que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales a los trabajadores no solo se sujeta a despido o retiro voluntario del trabajador; sino, resguardando el derecho del trabajador al pago oportuno y que garantice su subsistencia y la de su familia
Refirió que conforme al art. 274-I-1-2-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se tendría que la parte adversa no ha señalado de forma clara y taxativa, la foliación en la que se encuentra el Auto de Vista y se dedicaría a transcribir solo institutos jurídicos.
Conforme a ello solicito que se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación de contrario con costas, costos y regulación de honorarios profesionales conforme al arancel mínimo del colegio de abogados.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 387, fue admitido por Auto Supremo de 12 de febrero de 2021 de fs. 395, por lo que, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Antes de ingresar a la problemática planteada por el recurrente, es necesario considerar que el marco Constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En ese entendido, dentro la protección del Estado, los Jueces deben procurar la protección y tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, conforme prescribe el artículo 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en plena concordancia con el art. 4-I-a), b) y e) del DS. N° 28699, que bajo la cobertura constitucional , determina que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme al art. 46-II de la Constitución Política del Estado (CPE) ; dicha protección, operará conforme a las reglas in dubio pro operario, por la que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En el contexto de lo señalado, también se debe considerar que las remuneraciones al trabajador por los derechos adquiridos dentro de la relación laboral, deben ser oportunos considerando que estos sirven para la subsistencia de su familia y la propia, encontrando que el legislador ha buscado los medios para resguardar el pago oportuno estableciendo plazos para ello.
Es así que para el caso en análisis se debe considerar que la desvinculación laboral conlleva la obligación del empleador del pago de los beneficios sociales acumulados a la fecha de retiro, esto indistintamente al motivo, pudiendo ser voluntario o intempestivo, porque la normativa laboral ha previsto lo siguiente:
DS N° 28699, art. 9.- (Despidos)
I.- En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II.- En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Resolución Ministerial (RM) N° 477/09, art. 1 (retiro voluntario)
I.- Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma.
II.- En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.
III.- En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.
Conforme a la normativa señalada, se establece que la desvinculación laboral indistintamente que, sea por renuncia voluntaria o despido, genera la obligación del empleador de pagar en el plazo de 15 días, todos los derechos y beneficios sociales que se adeude al trabajador; es decir, el requisito primordial para el plazo de cumplimiento es la ruptura de la relación laboral indistintamente del origen del mismo.
Dentro el caso en análisis se tiene que se ha producido la desvinculación laboral a consecuencia del fallecimiento imprevisto de Ángel Córdova Claros que ocurrió el 6 de mayo del 2016, ésto conforme se ha establecido en la Sentencia N° 38/2018 de fs. 225 a 231 punto III-3, afirmación que se encuentra ejecutoriado al no haberse recurrido lo señalado.
Consecuentemente, producida la ruptura de la relación laboral el 6 de mayo de 2016, los demandados, adquirieron la obligación de cumplir con las cargas sociales de la trabajadora, al no haber efectivizado su deber dentro el plazo de 15 días, conforme establece las normativas señaladas, se les impone la multa del 30% más, sobre el monto a pagar de los beneficios y derechos de la trabajadora, con la correspondiente actualización al momento del pago.
Debe entenderse que si bien, la desvinculación laboral no fue de responsabilidad de la parte empleadora, este hecho no deslinda de la obligación del pago de los derechos laborales en favor de la trabajadora dentro de los 15 días, obligación que recae en los demandados conforme al art. 15 de la LGT, situación que no puede ser desconocida por éstos, porque la condición de herederos ya fue planteada por esa parte, mediante una excepción de impersonería, que fue resuelta por Auto de 23 de febrero de 2017, que declara improbada la excepción y que posteriormente al ser apelada, fue resuelto por el Auto de Vista N° 024/2018 que determinó confirmar el Auto apelado; por lo que esta situación, ya tiene carácter de cosa juzgada y no puede ser nuevamente revisada por este Tribunal.
Conforme a lo expuesto, se establece que no existe incongruencia dentro el Auto de Vista impugnado, porque el pago de la multa del 30% y la actualización sobre el adeudo de beneficios y derechos laborales, se han producido ante el incumplimiento de la obligación de pago en el plazo legal; debiendo entender que, si bien el art. 9 del DS N° 26899, establece la casuística de un despido, no se puede dejar de lado que conforme al art. 1 de la RM N° 477/2009, el tratamiento para retiro voluntario es el mismo, entendiendo que sin importar la causal de la desvinculación laboral, se debe pagar los beneficios sociales y derechos laborales dentro de los 15 días de producido ese.
Por lo cual al existir la obligación de pago de los derechos laborales y no habiéndose cumplido dentro el plazo legal (desde la desvinculación laboral), corresponde la aplicación de la multa de 30% del monto no pagado más el mantenimiento de valor.
Habiéndose establecido que no existe contradicción o incongruencia alguna dentro del Auto de Vista impugnado, no corresponde la aplicación de las SCP N° 0486/2016-R de 5 de julio y N° 0529/2013 de 3 de mayo.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 069/2020 de 26 de junio, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo correcta la determinación asumida al revocarse parcialmente la Sentencia de 17 de agosto de 2018; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Charles Miguel Ángel Córdova Pereyra, representado por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, contra del Auto de Vista Nº 069/2020 de 26 de junio, de fs. 365 a 374, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria con costas.
Se regula el honorario del Abogado patrocinante en Bs.1.000 que mandara pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-