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TSJReiteradora

AS/0267/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusó que los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque consideraron que el inicio del cómputo de su posesión se habría iniciado el 12 de diciembre de 2003, toda vez que conforme el formulario de recaudaciones, visto a fs. 114 “A”, se hubiera ...

Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 267/2023

Fecha: 22 de marzo de 2023

Expediente: LP-17-23-S.

Partes: Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe Huanca de Romero c/ Cristina Pucho Mamani, Elsa y Juan, de apellidos Choque Pucho.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 795 a 813 vta., interpuesto por Cristina Pucho Mamani, contra el Auto de Vista N° 469/2022, de 26 de octubre, saliente de fs. 773 a 782, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación de inmueble, seguido por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe Huanca de Romero contra los recurrentes Elsa y Juan, de apellidos Choque Pucho; el Auto de concesión de 16 de enero de 2023, visible a fs. 828; el Auto Supremo de Admisión N° 163/2023-RA, de 15 de febrero, obrante de fs. 835 a 836 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe Huanca de Romero, que cursa de fs. 49 a 55 vta., y subsanación de fs. 67 a 70, promovieron proceso ordinario de reivindicación de inmueble contra Cristina Pucho Mamani, Elsa y Juan, de apellidos Choque Pucho; quienes luego de ser citados, la primera contestó a la demanda y reconvino por usucapión decenal y los otros dos fueron declarados rebeldes por decreto de 23 de noviembre de 2018, y Eliana Choque Pucho quien fue incluida en calidad de litisconsorte pasiva por Auto de 08 de abril de 2019, respondió de forma negativa a la demanda.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 20/2021, de 27 de enero, cursante de fs. 429 a 435, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal postulada por Cristina Mamani Pucho.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cristina Mamani Pucho, mediante memorial que sale de fs. 496 a 511 y Eliana Choque Pucho, por memorial que discurre de fs. 513 a 516, resueltos por Auto de Vista N° 469/2022, de 26 de octubre, cursante de fs. 773 a 782, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2021, de 27 de enero, y Auto complementario que cursa a fs. 453.

Determinación asumida con base en los siguientes argumentos:

Con relación a la reposición bajo alternativa de apelación, refirió que el medio idóneo de impugnación de una providencia es el recurso de reposición, conforme al art. 253.I del Código Procesal Civil, y que en el caso en concreto, al haberse impugnado una fecha de señalamiento de audiencia, esa resolución se constituye en un acto de mero trámite; y estando prohibida la apelación en contra de providencias, no corresponde su consideración.

De lo que se concluye que habiéndose recurrido en apelación la referida providencia, debe declararse improcedente el recurso de apelación y anular el Auto de concesión de fs. 665 y vta., con relación a la concesión en el efecto devolutivo.

En cuanto al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio, cursante de fs. 409 a 410 vta., y Auto complementario, obrante a fs. 447, señaló que conforme el art. 344 del Código Procesal Civil, las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, norma de la cual se concluye que todo aquel que se considere afectado por una decisión judicial, puede solicitar su revisión en segunda instancia.

En el caso concreto, se tiene que el Auto ahora impugnado resulta ser uno que rechaza un incidente de nulidad planteado por las ahora apelantes, sin embargo, conforme la norma referida líneas arriba, se tiene que ante este tipo de resoluciones primero se debe agotar la vía del recurso de reposición, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que las recurrentes acudieron directamente al recurso de apelación, por lo que fue impugnado a través de un medio inadecuado; en inobservancia del principio de legalidad y que de conformidad al art. 5 del Código Procesal Civil, no se tiene aperturada la competencia para que el Tribunal de alzada puede emitir razonamiento alguno, por lo que corresponde anular el Auto de concesión, visible a fs. 665 y vta., referente al recurso concedido en el efecto devolutivo.

En lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 20/2021, referido a la falta de fundamentación y congruencia de la resolución apelada, señaló que toda resolución debe contener la debida fundamentación, es decir, exponer las razones de su decisión y citar las disposiciones legales que apoyen esa decisión, pero sin que esta deba ser necesariamente ampulosa.

Sostuvo que el apelante únicamente se limita a citar sobre la usucapión decenal, los arts. 138 y 1540 del Código Civil, concluyendo que ante la falta de individualización del inmueble, corresponde declarar improbada la usucapión decenal, y siendo que la reconviniente dijo que el inmueble es de propiedad del G.A.M.E.A., al ser de propiedad del Estado, su posesión no surte efectos para la usucapión decenal, sin señalar qué elementos de la posesión no se han demostrado.

Sobre la incongruencia interna, refirió que conforme ha señalado la apelante, el Juez de instancia primero refiere que se ha demostrado la posesión y, por otro lado, declara improbada la demanda de usucapión decenal, asimismo señaló que es de dominio del Estado, mientras afirma que por el informe del G.A.M.E.A., se ha demostrado que se trata de un área residencial, siendo evidente dicha incongruencia interna.

En lo que concierne a los puntos 4 y 5 referidos a la identificación del inmueble para la procedencia de la usucapión decenal, refirió que esta figura tiene dos efectos, uno extintivo para el propietario y otro adquisitivo para el usucapiente, toda vez que debe identificarse con exactitud al propietario demandado, como también al inmueble, y que en el caso presente, la individualización del inmueble es un requisito de proponibilidad de la demanda, siendo obligación del juzgador observar este aspecto a momento de admitir el proceso, al igual que debió haber observado el argumento de la reconviniente de usucapión decenal cuando refirió que el bien que se pretende usucapir es del Estado.

Ahora bien, corresponde señalar que tanto el inmueble que se pretende reivindicar como el que se pretende usucapir, se trata del mismo, aspecto identificado por el plano, folio real, certificado de la junta de vecinos, testimonio de compra venta, testificales y confesión provocada, concluyendo que el objeto de la litis es el mismo.

En lo pertinente a que la recurrente hubiera demostrado el corpus y animus, durante más de diez años, de la revisión de obrados se ha determinado como primer aspecto que la reconviniente de usucapión decenal no ha ingresado al inmueble en calidad de detentadora, pues no consta ningún contrato de alquiler, anticrético o similar. Así también, se ha demostrado que el inmueble no es de propiedad del Estado, extremo acreditado por el informe emitido por la Administración Territorial del G.A.M.E.A., que señala que el inmueble se encuentra en área residencial.

En lo relativo a la posesión, se debe analizar si la recurrente ha demostrado la posesión (corpus y animus) por el lapso de diez años y que revisado el expediente consta fotocopias de un interdicto de adquirir la posesión del año 2009, debiendo demostrarse que anterior a dicha gestión, hubieran transcurrido los diez años de posesión.

Con relación al corpus, por la prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada del señor Pancata, en el interdicto y certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, se ha demostrado la aprehensión del inmueble desde el año 1989, por lo que hasta antes del 2009 ya hubieran transcurrido más de diez años que Cristina Pucho Mamani ha contado con el corpus, elemento que no es suficiente porque también se necesita el animus.

Respecto al animus, entendido como la intención de actuar como dueño de la cosa, siendo un elemento subjetivo, las pruebas testificales no pueden generar convicción sobre este aspecto, es así que de la prueba más antigua, se tiene a fs. 114 “A”, formulario único de recaudaciones a nombre de Cristina Pucho Mamani de 12 de diciembre de 2003, fecha de inicio del cómputo de la posesión, y siendo que se ha tramitado interdicto de adquirir la posesión el 2009, este proceso ha interrumpido la prescripción, antes de haber transcurrido los diez años que exige la norma.

En lo pertinente a que si las construcciones fueron realizadas por la reconviniente de usucapión decenal al tener las partes la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, no se demostró si las construcciones en el inmueble de litigio fueron realizadas por Cristina Pucho Mamani, puesto que no cursa pericia alguna que determine la antigüedad de las construcciones.

En lo relativo al punto 6 del recurso de Cristina Pucho Mamani y punto 2 del recurso de apelación de Eliana Choque Pucho, con relación a que no se tiene demostrado que los demandantes hubieran ingresado en posesión del inmueble, expresó que conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario que el demandante de reivindicación demuestre haber estado en posesión, puesto que, al contar con el derecho propietario, tiene la posesión civil del inmueble.

En atención a que no se hubiera demostrado que las demandadas fueran detentadoras, refirió que no se exige esa calidad para contar con legitimación pasiva en un proceso de reivindicación, sino únicamente que la parte demandada se encuentre en posesión ilegal.

Con referencia al punto 1 del recurso de apelación de Eliana Choque Pucho, si bien la Constitución Política del Estado reconoce el principio de impugnación, sin embargo, la persona que impugnare una resolución, debe sentirse agraviada para optar por un recurso, y que conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada se encuentra limitado para conocer cuestiones que no han sido reclamadas en primera instancia y que en el caso concreto, la recurrente ha referido que las pruebas consistentes en Folio Real, que sale de fs. 4 a 5 vta., y Escritura Pública, que discurre a fs. 27 y vta., hubieran sido obtenidas de forma fraudulenta, señalar que el proceso de reivindicación tiene como finalidad recobrar la posesión del bien inmueble a reivindicarse, no pudiendo llevar a instancia de apelación argumentos que no fueron objeto de debate.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Concluyó que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, al haber valorado el testimonio de interdicto de adquirir la posesión seguido por Pastor Pancata Herrera, y luego valorar la documental, concluyendo que se ha interrumpido la prescripción adquisitiva el 2009, aspecto que no fue fundamentado en su recurso de apelación y que tampoco el Juez A quo lo ha referido en Sentencia, vulnerándose también el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2. Refirió que el Tribunal de alzada con relación a la apelación concedida por Auto de 03 de junio de 2022, recurso en el que se denunciaba la ilegal transferencia del inmueble objeto de litigio de 03 de junio de 2019, realizada por los demandantes, no realizó pronunciamiento alguno, limitándose a señalar que el mencionado recurso no ha cumplido con el trámite correspondiente establecido en el art. 263.I del Adjetivo Civil, cuando debió haberse pronunciado de oficio en cumplimiento de formalidades, vulnerando así el debido proceso.

3. Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna, toda vez que concluyen que se ha demostrado la aprehensión desde el año 1989, por lo que hasta antes de la interrupción del 2009 hubieran transcurrido más de 10 años que ha contado con el corpus, y luego decir que la prescripción ha sido interrumpida antes de transcurrir los diez años que exige la norma, aspecto que genera inseguridad jurídica, puesto que primero refieren que se ha acreditado el corpus y luego señalan que su posesión ha sido interrumpida.

4. Señaló que el Tribunal Ad Quem negó su petición de complementación y enmienda, con el fundamentado de que su memorial de reproducción de recurso de apelación, se hubiera interpuesto de forma extemporánea, sin tomar en cuenta que su recurso de apelación es una unidad.

En el fondo.

1. Acusó que los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque consideraron que el inicio del cómputo de su posesión se habría iniciado el 12 de diciembre de 2003, toda vez que conforme el formulario de recaudaciones, visto a fs. 114 “A”, se hubiera demostrado el inicio del animus en el año 2003, por ser la prueba con data más antigua a su nombre y que la prescripción fue interrumpida por el interdicto de adquirir la posesión de 2009, incoada por Pastor Pancata Herrera antes de transcurridos los diez años, razonamiento erróneo porque ya se habría operado la usucapión decenal a su favor antes del referido interdicto, puesto que se ha demostrado con prueba testifical de cargo, inspección judicial, certificación de la junta vecinal de la Urbanización Complemento Rosas Pampa I, testigos de descargo en el interdicto, que Cristina Pucho Mamani tenía la posesión durante más de 20 años, además que no se valoró la prueba documental referida al pago de impuestos, facturas de EPSAS, pues concluyeron que se interrumpió la prescripción adquisitiva, por lo que no valoraron los medios probatorios de manera correcta, limitándose a valorar el testimonio del interdicto de adquirir la posesión y no los otros medios de prueba, en vulneración de los arts. 138 y 1286 del Código Civil y 145.I del Código Procesal Civil, lesionando además el debido proceso, al haberse emitido un Auto de Vista sin la fundamentación probatoria, verdad material y procesal, seguridad jurídica, legalidad y probidad.

2. Refirieron que un interdicto de adquirir la posesión no interrumpe la posesión, porque no se reclama la posesión del poseedor, por otra parte, no explican por qué les beneficiaría a los ahora actores la demanda de interdicto del señor Pastor Pancata Herrera.

3. Señaló que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, puesto que los Vocales refirieron que para tomar en cuenta el inicio de la posesión se basarán en la documental más antigua a nombre de la demandada, sin considerar que la prueba testifical puede servir para acreditar el elemento animus, por lo que solo se limitaron a referirse a la prueba documental consistente en formulario de recaudaciones, sin valorar la otra prueba testifical, documental consistente en el certificado de la junta vecinal Urbanización Complemento Rosas Pampa 1, facturas de EPSAS, nota emitida por DELAPAZ, pruebas que conforme el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, son pruebas que tienen fuerza probatoria y hacen plena fe, por ser documentos públicos emitidos por funcionarios competentes y que al haberles otorgado el valor de prueba plena incurrieron en error de derecho a tiempo de valorar las referidas pruebas, vulnerado su derecho a una resolución fundamentada, a la seguridad jurídica, legalidad, probidad y justicia.

De la contestación al recurso de casación.

1. Señalaron que el recurso de casación no refiere de manera clara qué normas fueron aplicadas o interpretadas de forma errónea, es decir, no cumple con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que piden su improcedencia.

2. Cuestionaron que la parte demandada no observó ni objetó ninguna prueba en audiencia preliminar y que, por principio de inmediación y preclusión, ya hubiera precluido su oportunidad de reclamar dicho aspecto, además que los referidos principios también guardan relación con el principio dispositivo que señala, que el ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes, por lo que solicita la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Cristina Pucho Mamani.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdivide en: regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos que son respaldados por el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte reconviniente de usucapión decenal, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, que a continuación, exponemos:

En la forma.

1. Concluyó que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, al haber valorado el testimonio de interdicto de adquirir la posesión seguido por Pastor Pancata Herrera y luego valorar la documental, concluyendo que se ha interrumpido la prescripción adquisitiva el 2009, aspecto que no fue fundamento en su recurso de apelación y que tampoco el Juez A quo lo ha referido en Sentencia, vulnerándose también el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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Máxima

CORPUS Y ANIMUS/ Elementos impresindibles de la usucapión, que además de concurrir como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe Huanca de Romero
Demandado
Cristina Pucho Mamani, Elsa y Juan, de apellidos Choque Pucho
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo; Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio; Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre. Art. 87 y art. 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2023AS/0267/2023Fuente oficial