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TSJReiteradora

AS/0267/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

La parte recurrente alegó que de acuerdo con la normativa citada, se verificó que el art. 477 del Reglamento al CSS, no forma parte de la Resolución N° 0000600 de la Comisión Nacional de Prestaciones y la Resolución N° 202/20, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dado que Juana Arteag...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 267

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 253/2023-R

Demandante: Juana Arteaga Romero

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia: Reclamación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 182 a 176, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 014/2023 de 17 de febrero de fs. 167 a 173, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de suspensión de renta única de viudedad, seguido por Juana Arteaga Romero contra la Entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 189, el Auto de 27 de abril de 2023 que concedió el recurso de fs. 190, el Auto de 15 de mayo de 2023 de fs. 197 por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES

Tramitado el proceso administrativo de suspensión de renta única de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución N° 0000600 de 9 de marzo de 2020 (fs. 106 a 108), que determinó SUSPENDER definitivamente la renta única de viudedad otorgada a favor de Juana Arteaga Romero, y se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN

Juana Arteaga Romero, a través del memorial de fs. 113 a 114, presentó recurso de reclamación, que fue resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 202/20 de 10 de septiembre (fs. 130 a 139), que resolvió Confirmar la Resolución N° 0000600 de 9 de marzo de 2020.

AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, deducido por Juana Arteaga Romero, por memorial de fs. 153 a 154 formuló recurso de apelación, contra la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 202/20 de 10 de septiembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 014/2023 de 17 de febrero de fs. 167 a 173, REVOCÓ EN PARTE la resolución apelada, manteniendo subsistente lo determinado con relación a la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad y dejó sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Juana Arteaga Romero dispuesta por Resolución N° 0000600 de 09 de marzo de 2020 de fs. 106 a 108.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento del Auto de Vista, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en parte en el fondo, de fs. 176 a 182, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, además que los actos del SENASIR, expuso lo siguiente:

1. Denunció que se incurrió en “interpretación contradictoria y errónea aplicación” de la ley, misma que crea inseguridad jurídica, transcribió parte de la fundamentación del Auto de Vista impugnado y afirmó que se produjo indebida aplicación de la ley, en relación con el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), norma que no es aplicable para el presente caso; citó el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 27991 de 28 de enero de 2005, los arts. 587, 594-j) y 595 del RCSS, 51 del Código de Seguridad Social (CSS), además del art. 37 concordante con el art. 39, ambos del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Alegó que de acuerdo con la normativa citada, se verificó que el art. 477 del Reglamento al CSS, no forma parte de la Resolución N° 0000600 de la Comisión Nacional de Prestaciones y la Resolución N° 202/20, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dado que Juana Arteaga Romero, contrajo nueva nupcias con Juan Ugarte Rodríguez, motivo por el que cesó su derecho a la percepción de renta de viudedad, aunque ella siguió cobrando la renta, sin informar al SENASIR, aspecto que constituye una infracción, por lo que corresponde al SENASIR, no solamente la revisión de la renta concedida, sino exigir la devolución de los montos indebidamente percibidos, de acuerdo con la previsión del art. 963 del Código Civil (CC).

Citó al respecto, el inc. h) del art. 5 del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003, el art. 15 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, argumentó que de acuerdo con la previsión del art. 108-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la ignorancia no exime del cumplimiento de la Ley; que no es posible la aplicación de criterios garantistas de derechos, en franco quebrantamiento de la Ley.

2. Expresó que se produjo la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, reiterando que el SENASIR tiene la atribución prevista en el inc. h) del art. 5 del DS N° 27066 y que además deben observarse las disposiciones contenidas en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, los art. 609 al 612 del RCSS y 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000.

3. Indicó que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación e interpretación errónea de la Ley, correspondiendo al Tribunal de casación, subsanar este hecho, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); transcribió, el art. 57 de la Ley N° 1732, modificado por la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001.

Expresó que existen normas especiales como el art. 68 del MPRCPA, en relación con el art. 48-I de la CPE, además del art. 2-b) de la Resolución Administrativa (RA) N° 044 de 18 de julio de 2001, redundando en la aplicación del inc. h) del art. 5 del Decreto Supremo N° 27066.

Acerca de los intereses económicos del Estado y del SENASIR, refirió que en relación con lo que prevén el art. 13-I y 14-I y IV de la CPE, en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; induciendo el Auto de Vista al incumplimiento de normas que rigen la seguridad social y generan las responsabilidades descritas por el art. 8 del DS N° 23215, en relación con los art. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178.

Reiteró como normas legales transgredidas y no aplicadas, los art. 9 y 15 del DS N° 27991, el inciso c) del art. 4 del DS N° 26189, el inciso h) del art. 5 del DS N° 27066, el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972, los art. 609 al 612 del RCSS y el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, los art. 587, 594-j) y 595 del RCSS, el art. 57 de la Ley N° 1732, modificado por la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, el art. 37 del MPRCPA, el art. 963 del CC y los art. 48, 108-1 y 324 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se CASE EN PARTE el Auto de Vista N° 014/2023, dejando subsistente la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado.

Contestación.

Por memorial de fs. 189, Juana Arteaga Romero contestó al recurso de casación deducido por el SENASIR, señaló que se “adhiere” al Auto de Vista y pidió se rechace el recurso de casación interpuesto.

Admisión del recurso de casación.

En cumplimiento del art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, conforme a los arts. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 55-III del Reglamento de la Ley de Pensiones aprobado por DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, este Tribunal por Auto de 15 de mayo de 2023 de fs. 197, admitió el recurso interpuesto por el SENASIR, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Consideraciones previas.

Es fundamental señalar que el memorial del recurso deducido por el SENASIR, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los art. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El recurso de casación como recurso extraordinario, de puro derecho merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los art. 271 y 274 del CPC-2013, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Resolución del caso concreto:

1. En cuanto al hecho alegado en sentido que se produjo “interpretación contradictoria y errónea aplicación de la ley” que crea inseguridad jurídica, el art. 477 del RCSS, determina: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” (Las negrillas son añadidas).

El art. 9 del DS N° 27991, prevé: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo determinado en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los art. 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.” (Las negrillas son añadidas).

Los art. 587, 594-j) y 595 del RCSS, se encuentran dentro del título referido a las infracciones y sus sanciones, sin que dentro de tales normas se encuentre previsto y sancionado el motivo que corresponde al recurso en análisis. No se debe perder de vista que, en aplicación del principio de reserva legal, sea en el ámbito administrativo o judicial, cualquier sanción que pretenda imponerse, debe estar prevista (tipificada) y sancionada en la Ley, con anterioridad al hecho.

En cuanto hace a los arts. 37 y 39 del MPRCPA, sus previsiones se encuentran dentro del capítulo referido al seguro de muerte, lo que de ninguna manera es aplicable en el presente caso, más aún si ahora, en virtud de la vigencia de la Ley N° 065, se aplica el Reglamento aprobado por DS N° 0822.

Respecto de la aplicación del Código de Seguridad Social, su Reglamento y el referido Manual de Prestaciones aprobado el 21 de julio de 1997, no se trata de encontrar una previsión que se acomode al interés de la parte, sino que su aplicación corresponde de acuerdo con la estructura de la norma, a cada uno de los conceptos previstos en ella. Lo contrario significaría la interpretación extensiva o restrictiva de la Ley, según el interés, al margen de la protección de los derechos y deberes de la sociedad.

Finalmente, sobre la cita efectuada del art. 51 del CSS, es importante precisar que el texto fiel del último párrafo del mismo, dispone: “La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo.”

Es necesario tomar en cuenta que la Entidad recurrente se limitó a alegar en el memorial del recurso de casación, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, habría aplicado indebidamente el art. 477 del RCSS; empero; no especificó las razones por las que considera que supuestamente se produjo esa infracción legal.

La segunda parte de la norma referida, como la propia Entidad recurrente admitió, al momento de la calificación de renta de viudedad, no hubo observación alguna y el proceso se realizó correctamente. Por ello, la revisión y facultad de revocar la concesión de la renta no se encuentra en discusión, lo que sí es fundamental en el presente caso, es tener presente que esa facultad tiene efecto retroactivo, solo cuando “…se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas…”, lo que en el presente caso no sucedió. (Las negrillas y subrayado en la cita, son añadidas).

Por otra parte, si bien el art. 9 del DS N° 27991, faculta al SENASIR a revisar las rentas en curso de pago, por mandato de la misma norma, en su segunda parte, dispone: “…el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los art. 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.” (Las negrillas son añadidas); en consecuencia, su aplicación, se encuentra condicionada a la aplicación del art. 477 del RCSS, además de las otras normas señaladas, por lo que la acusación de aplicación indebida de la Ley por parte del Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, no es evidente.

Finalmente, en relación con el inc. h) del art. 5 del DS N° 27066, respecto de las atribuciones del SENASIR, que determina: “Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo.”; se debe considerar que el procedimiento coactivo social, tiene causas y efectos distintos de los pretendidos por la recurrente, pues no procede para la recuperación de dinero pagado como efecto de rentas revisadas, en los supuestos que la ley prevé.

El art. 32 del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972, determina: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los art. 215 al 222 y 224 al 229, quedando el art. 223 del indicado Código, modificado…” (Las negrillas son añadidas); es decir, que según dispone la norma transcrita, el procedimiento coactivo social se aplica a los entes gestores de la seguridad social, en relación con las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas u otros recursos devengados, por lo que se trata de una norma que no es aplicable en situaciones como la que corresponde al caso en análisis.

Sobre el hecho que Juana Arteaga Romero contrajo nuevas nupcias luego del fallecimiento del titular de la renta, correspondiendo la suspensión definitiva de la renta de viudedad, no queda duda que es lo que debe aplicarse y así fue determinado por el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista N° 014/2023 de 17 de febrero, con la modificación, de acuerdo con el análisis desarrollado líneas arriba, no corresponde la recuperación retroactiva de las rentas pagadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 477 del RCSS, según la fundamentación precedente.

Respecto, que el art. 477 del RCSS, no forma parte de la Resolución N° 0000600 de la Comisión Nacional de Prestaciones y la Resolución N° 202/20, pronunciada por la Comisión de Reclamación, el hecho que el SENASIR no hubiera consignado de manera expresa la aplicación de la señalada norma, no significa que la autoridad jurisdiccional aplique la norma correcta al caso concreto, pues es precisamente su tarea, de acuerdo con lo que prevé el inc. i) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo: “Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables.”.

La pretendida aplicación del art. 963 del CC, no es aplicable al presente caso; puesto que las disposiciones contenidas en la norma civil, corresponden al ámbito del derecho privado, en tanto que las normas aplicables al Sistema de Seguridad Social, se encuentran en el ámbito del derecho social, que es derecho público; además, el art. 963 del CC, se encuentra dentro de las previsiones que corresponden a las transacciones. El presente caso, no trata sobre transacción alguna en el ámbito privado, sino del pago de una prestación, en la esfera del sistema de Seguridad Social de largo plazo, en la condición de cónyuge supérstite, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.

En cuanto a la aplicación del inc. h) del art. 5 del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003 y del art. 15 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, en relación con el parágrafo I del art. 108 de la CPE, la norma constitucional, señala el deber de todos los bolivianos, de cumplir y hacer cumplir las Leyes. En este sentido, deben comprenderse que se trata de la aplicación objetiva de la Ley, que es su límite. El principio de seguridad jurídica se entiende como aquel que tiene relación con la certeza y la predictibilidad, razonablemente entendida por el ciudadano, en cuanto a cuál será el resultado de la aplicación del derecho en un supuesto determinado. La seguridad jurídica no tiene relación con la aplicación de la letra muerta de la Ley, o la inmutabilidad del derecho, o la perspectiva subjetiva que se puede adoptar en determinado momento o bajo una circunstancia específica.

Sobre la observancia del inc. h) del art. 5 del DS N° 27066, tiene relación con los Entes Gestores de la Seguridad Social, en referencia a la recuperación de cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas u otros recursos devengados y no pagados en su oportunidad por dichos entes gestores, por lo que se trata de una norma que no es aplicable en situaciones como la que corresponde al caso en análisis, aspecto que guarda relación con el procedimiento descrito por el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y los art. 609 al 612 del RCSS.

No se puede asimilar un procedimiento previsto para la recuperación de aportes, cotizaciones y otros, que deben ser pagados por los Entes Gestores del Sistema de Seguridad Social, a la recuperación de las prestaciones en dinero concedidas por errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, como prevé el art. 477 del RCSS. El mismo razonamiento se aplica a la previsión del art. 15 del DS N° 27991; pues éste trata, acerca de las cobranzas que corresponden al SENASIR, que guardan relación con la recuperación de cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas u otros recursos devengados y no pagados en su oportunidad.

La pretendida relación del art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, para sustentar que el SENASIR tiene la obligación de recuperar montos de dinero que constituyen un cobro indebido, aludiendo, al art. 8 del DS N° 23215, concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178, carece de sentido, puesto que las normas citadas, tienen relación con la responsabilidad por la función pública; es decir, por el incumplimiento en que los funcionarios públicos pudieran incurrir en el desempeño de sus funciones, por lo que las normas citadas de la Ley N° 1178, se refieren al funcionamiento de la Contraloría General de la República (hoy Contraloría General del Estado), circunstancia que no tiene relación alguna con el caso de autos.

Del mismo modo, el art. 8 del DS N° 23215, señala que es responsabilidad de los funcionarios públicos, a través del sistema de control gubernamental interno de cada entidad, “…promover el acatamiento de las normas legales; proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores…” (El subrayado en la cita, es añadido).

En el presente caso, no existió irregularidad, fraude o error al calificar y pagar la renta de viudedad a la beneficiaria Juana Arteaga Romero como el propio SENASIR afirmó, por lo que la determinación del Tribunal de alzada en sentido que corresponde la suspensión del pago de dicha renta, mas no el cobro retroactivo de lo que ya fue pagado, al no haberse comprobado que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas como prevé el art. 477 del RCSS; por consiguiente, su aplicación, es correcta.

2. En relación con la supuesta violación del principio constitucional de seguridad jurídica, en el desarrollo de la resolución, considerando las múltiples reiteraciones de la recurrente, ya se resolvieron esos argumentos al resolverse el punto anterior, no siendo necesaria redundar al respecto.

Sin embargo, corresponde agregar, en relación con el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, que de acuerdo con el art. 1 de la misma norma, que determina: “…Las cotizaciones patronales y laborales del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo, devengadas al 30 de abril de 1997…”, que fue invocado por el SENASIR, describe la forma de cálculos, tasa de interés, plazo y forma de recuperación, que corresponden a un concepto distinto del que trata el recurso en análisis, por lo que no es aplicable; es decir, que las normas invocadas por la recurrente en este punto y que pretende que deben ser observadas en el caso de autos, encuentran aplicación en otro ámbito, pero no en la recuperación de prestaciones otorgadas sobre la base de errores o falsedad en los datos.

Quedó demostrado en la especie, además por afirmación de la propia Entidad recurrente que, al momento de calificarse y pagarse la renta de viudedad a favor de Juana Arteaga Romero, no se produjo observación alguna, por lo que la renta calificada, no obedeció a la presentación de documentos, datos o declaraciones fraudulentas para que corresponda la recuperación retroactiva de las mensualidades pagadas.

En consecuencia, se concluye que la violación pretendida por la recurrente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, no es evidente.

3. Con referencia al hecho acusado de haberse incurrido en violación e interpretación errónea de la Ley; la aplicación del art. 15 de la LOJ, es facultad privativa del Órgano Judicial en el proceso de administrar justicia, correspondiendo el resultado de cada resolución, a la interpretación y aplicación objetiva de la Ley, de acuerdo con el principio de independencia e imparcialidad.

El art. 57 de la Ley N° 1732, modificado por la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, determina: “A partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común, del sistema de Reparto, serán pagadas con recurso del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.”; por lo que queda claro, que no existe relación alguna con el caso de autos, puesto que la norma trata acerca de las rentas en curso de pago y adquisición, causadas por riesgo común y la fuente de su financiamiento, por lo que no corresponde ingresar en otras consideraciones al tratarse el presente caso de renta de viudedad.

Con relación al art. 68 del MPRCPA, acerca de incrementos salariales que excedan el 50% y que no se justifique fehacientemente su crecimiento, no guarda relación en absoluto con el caso de autos, no correspondiendo ingresar en mayores detalles sobre el tema, más aún respecto de la aplicación del DS N° 0822 citado precedentemente.

En cuanto a la disposición del art. 48-I de la CPE, queda claro que las disposiciones laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio, el parágrafo III, prevé que los derechos que no pueden renunciarse y es nula cualquier convención que tienda a burlar sus efectos, lo que sitúa a estas normas, sociales y laborales, en el ámbito del orden público y esto significa que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos; ese es el sentido y el espíritu de la norma.

Las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, están orientadas en la parte correspondiente, a proteger y garantizar el ejercicio de los derechos del ciudadano; el Estado y menos el gobierno, no otorgan ni conceden nada a favor del ciudadano; lo que sí corresponde, es que observen su deber de respetar, resguardar y garantizar el ejercicio del derecho que a partir de la Constitución y la Ley le corresponde a la persona en su condición de tal. La Constitución Política del Estado es la Norma Fundamental, que esencialmente fija los límites para el ejercicio del poder; no puede el Estado invocar a su favor, normas que regulan los derechos y garantías que corresponden a los ciudadanos. Los derechos laborales y la seguridad social, entre muchos otros, se encuentran en el capítulo consagrado a los DERECHOS FUNDAMENTALES de las personas, de los ciudadanos y no a proteger los intereses del Estado; para los que en su caso, existen otras normas.

Referente al art. 2-b) de la RA N° 044 de 18 de julio de 2001, siguiendo la previsión del art. 410 de la CPE, no puede aplicarse en contra de las previsiones de la Ley o un Decreto Supremo, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.

Sobre la aplicación del inciso h) del art. 5 del DS N° 27066, ya se desarrolló la fundamentación al resolver el punto 1 de la presente resolución, por lo que no corresponde realizar una mayor argumentación al respecto.

En cuanto a la argumentación referida a los intereses económicos del Estado y del SENASIR, en relación con lo que prevén el art. 13-I y 14-I y IV, de la CPE, en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban, se trata de la invocación de la llamada cláusula abierta de la Ley de Leyes, que constituye una garantía para los ciudadanos.

En el caso de autos, queda clara la aplicación del art. 477 RCSS, pues en su segunda parte, con total claridad señala “…La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.”

En la situación de análisis, el SENASIR no demostró que en la calificación de la renta hubiera documentos, datos, o declaraciones fraudulentas.

Finalmente, en relación a la afirmación de la recurrente en sentido que el Auto de Vista impugnado induce al incumplimiento de normas que rigen a la seguridad social y generan las responsabilidades descritas por el art. 8 del DS N° 23215, en relación con los art. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178, tal aseveración es una temeridad ante la falta de argumentos y razonamiento jurídico en la formulación del recurso de casación.

El Auto de Vista impugnado se limitó a resolver el recurso de apelación que fue deducido, aplicando correctamente la normativa en la materia y como fue señalado líneas arriba, cumpliendo la función jurisdiccional de control de legalidad de los actos de la administración, de acuerdo con la previsión del inc. i) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En su afán de buscar argumentos, el SENASIR invocó normas por su solo contenido, sin relación con lo que constituyó la calificación de renta de viudedad, las condiciones de su suspensión y el motivo del recurso de casación que dedujo. El art. 8 del DS N° 23215 es una definición de los objetivos generales del Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública.

El art. 42-b) de la Ley N° 1178, sobre el control externo posterior, señala que todo Informe de Auditoría, deberá ser enviado a la Contraloría, en la forma y con la documentación que señale la reglamentación, lo que no tiene relación alguna con el tema tratado en el recurso en análisis.

Por último, el art. 43 de la Ley N° 1178, dispone acerca de los funcionarios que trabajan en entidades que administran recursos públicos, a efectos de sus responsabilidades, circunstancia que no guarda relación con el Sistema de Administración de Justicia, por lo que pareciera ser que la invocación de estas normas, es una suerte de amenaza velada del SENASIR, que a los efectos de su trabajo, tiene acceso a la información que produce el Servicio de Registro Cívico (SERECI), que es un registro público que administra el nacimiento y defunción de las personas, así como su estado civil.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al revocar la Resolución N° 202/20 de 10 de septiembre, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y se dispuso mantener subsistente lo determinado con relación a la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad y dejar sin efecto con relación a la recuperación del dinero cobrado por Juana Arteaga Romero, dispuesta en la Resolución N° 0000600 de 9 de marzo de 2020, corresponde en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los art. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 55-III del Reglamento de la Ley de Pensiones aprobado por DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley de Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 182 a 176, contra el Auto de Vista Nº 014/2023 de 17 de febrero de fs. 167 a 173, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DEVOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES EN DINERO/ A efecto de proceder a la devolución de montos cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso los derecho-habientes; es menester determinar si los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, única situación en la que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efecto retroactivo.

Datos del proceso

Demandante
Juana Arteaga Romero
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social. Artículo 5 inciso h) del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0267/2023Fuente oficial